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Caso Radilla: oportunidad histórica para ampliar efecto protector de los derechos humanos en México

por | Jul 11, 2011 | blog

Por Sergio Méndez Silva*

 

Los días 4, 5 y 7 de julio de 2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el proyecto que presentó la ministra Margarita Luna Ramos para dar respuesta a la consulta a trámite que el año pasado sometió el presidente del Máximo Tribunal al Pleno, sobre el cumplimiento por parte del Poder Judicial de la Federación de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 23 de noviembre de 2009, en el caso Radilla Pacheco. En la sentencia del tribunal interamericano, el Estado mexicano fue considerado responsable por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco en un retén militar en 1974.

La consulta del presidente de la SCJN tiene la finalidad de que los ministros y ministras determinen si la sentencia del caso Radilla Pacheco establece obligaciones para el Poder Judicial de la Federación y, en caso de ser afirmativa la respuesta, para que definan qué tipo de obligaciones establece y cómo deben ser cumplidas. Las sesiones celebradas la semana pasada implican la continuación de la discusión que sobre el tema que el Tribunal Constitucional llevó a cabo en las sesiones celebradas el 31 de agosto de 2010, y los días 2, 6 y 7 de septiembre del mismo año.

Entre otras cosas, en su sentencia al Estado mexicano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que los jueces del Estado mexicano están obligados a sujetar sus criterios a lo establecido por los tratados internacionales en materia de derechos humanos (control de convencionalidad directa), así como a los criterios que sobre ellos ha emitido la Corte Interamericana (control de convencionalidad indirecta). También el Estado mexicano está obligado a implementar programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

En el caso específico de la sentencia por la desaparición forzada del Sr. Rosendo Radilla Pacheco, las dos obligaciones anteriores son en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, obligaciones claramente a cargo de los órganos de impartición y procuración de justicia de nuestro país, empezando por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Procuraduría General de la República.

En la sesión del 5 de julio de 2011, la Suprema Corte determinó, ya, que la sentencia del caso Radilla es obligatoria y no “revisable” para el Poder Judicial de la Federación, así como que los criterios contenidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen carácter “orientador” para los jueces federales.

El carácter obligatorio y no revisable de las sentencia de la Corte Interamericana es consecuencia de que el Estado mexicano es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado que dio origen a la Corte Interamericana, desde el 24 de marzo de 1981 y aceptó ser juzgado por el tribunal interamericano el 16 de diciembre de 1998. Los artículos 67 y 68 de la Convención Americana señalan que las sentencias dictadas por la Corte Interamericana son definitivas, inapelables y de cumplimiento obligatorio para los Estados, como es el caso del mexicano.

Sin embargo, es contrario a lo dispuesto por el nuevo artículo 1º constitucional que los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana sean sólo orientadores y no obligatorios.

Por virtud de la reciente Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, el nuevo artículo 1º de la Constitución Federal establece que las normas internacionales en materia de derechos humanos tienen rango constitucional. Esto significa que estas normas integran un Bloque de Constitucionalidad obligatoriamente observable por todas las autoridades del país, incluyendo a todos los jueces del Estado mexicano.

El Bloque de constitucionalidad se integra por las normas a las que se les da expresamente rango constitucional (bloque en sentido estricto), así como por otras normas que si bien no tienen expresamente rango constitucional, configuran parámetros normativos para determinar el sentido de las normas constitucionales (bloque en sentido amplio).

Por mandato del nuevo artículo 1º constitucional, las normas internacionales relativas a los derechos humanos, contenidas en los tratados, integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto, y los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana, y también los de otros órganos y tribunales, forman el Bloque de Constitucionalidad en sentido amplio.

Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana son obligatorios, porque constituyen la interpretación autorizada de los tratados internacionales en materia de derechos humanos que inciden en el hemisferio, y porque el tribunal interamericano es el órgano competente para emitirlos. Para interpretar el sentido de una norma internacional de derechos humanos, necesariamente se hace a partir de los criterios emitidos por los órganos internacionales autorizados para interpretarlos.

Los Estados Parte, como el mexicano, en los tratados internacionales en materia de derechos humanos en el Sistema Interamericano, están obligados no sólo a observar en sus decisiones lo dispuesto por estos tratados, sino incluso a modificar sus normas internas para adecuarlas a los instrumentos internacionales, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. El artículo 2º, por ejemplo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece esta obligación.

En México, al tener las normas internacionales de derechos humanos rango constitucional y al ser éstas de observación obligatoria para todas las autoridades, el llamado “control de convencionalidad” (esto es, la obligación de sujetarse a los tratados) en materia de derechos humanos, es más bien un “control de constitucionalidad”, porque las normas de derechos humanos de los tratados, la jurisprudencia de los órganos y tribunales internacionales autorizados para interpretarlos y la Constitución mexicana integran un Bloque de Constitucionalidad tanto en sentido estricto como en sentido amplio.

Al ser el control de constitucionalidad en materia de derechos humanos (considerando el Bloque) obligatorio y oficioso para todas las autoridades del Estado mexicano, resulta que cualquier autoridad administrativa y cualquier juez de cualquier jerarquía y orden normativo son competentes para determinar ajustar sus criterios al Bloque de Constitucionalidad en materia de derechos humanos. A esto se le denomina “control difuso de constitucionalidad”, lo que implica que, no obstante que la Suprema Corte es la última intérprete de la Constitución, cualquier autoridad o juez puede ser un auténtico guardián de los derechos humanos reconocidos por la Carta Magna mexicana.

Justo lo anterior es lo que la Suprema Corte discutirá en su sesión de este lunes 11 de julio. Lo que resuelva el Tribunal Constitucional mexicano al respecto será, sin duda, histórico, si los ministros y ministras se inclinan por desplegar todo el efecto garantista y protector de lo dispuesto por el nuevo artículo 1º constitucional. Existe, claro, el riesgo de que los jueces y la juezas constitucionales hagan lo contrario y, con ello, provoquen la responsabilidad internacional el Estado mexicano, así como la suya propia, por interpretar la Constitución con la finalidad de restringir los derechos de los mexicanos y las mexicanas, lo cual es contrario al deseo del Constituyente Permanente y del deseo de la Nación mexicana, esta última radicalmente comprometida con la defensa de sus derechos humanos.

* Director de Defensa de la CMDPDH

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