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La Comisión Nacional de Derechos Humanos publica la Recomendación No. 86/2011

por | Dic 20, 2011 | blog

RECOMENDACIÓN No. 86/2011

SOBRE EL CASO DE RETENCIÓN ILEGAL Y

TORTURA EN AGRAVIO DE V1, V2, V3, V4, V5 Y V6,

EN CÁRDENAS, TABASCO.

 

México, D.F. a 16 de diciembre de 2011

 

GENERAL SECRETARIO GUILLERMO GALVÁN GALVÁN

SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL

Q.F.B. ANDRÉS GRANIER MELO

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO

 

Distinguidos señores:

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero; 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, párrafo primero; 6, fracciones I, II y III; 15, fracción VII; 24, fracciones II y IV; 42, 44, 46 y 51, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así como 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 136, de su reglamento interno, ha examinado los elementos contenidos en el expediente CNDH/1/2010/2896/Q, relacionado con el caso de V1, V2, V3, V4, V5 y V6.

Con el propósito de proteger la identidad de las personas involucradas en los hechos y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados, se omitirá su publicidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 147, de su reglamento interno. Dicha información se pondrá en conocimiento de las autoridades recomendadas a través de un listado adjunto en el que se describirá el significado de las claves utilizadas, con el compromiso de que dicten las medidas de protección de los datos correspondientes y visto los siguientes:

I. HECHOS

El 13 de mayo de 2010, aproximadamente a las 09:00 horas, V1, V2, V3 y V4, elementos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Cárdenas, Tabasco, fueron detenidos en las instalaciones de la mencionada

dependencia por AR1, subteniente perteneciente al 57/o Batallón de Infantería de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), AR2, oficial de la Secretaría de Seguridad Pública (SSP) y AR3, agente ministerial adscrito a la Procuraduría General de Justicia (PGJ), éstas dos últimas del estado de Tabasco.

Ese mismo día, alrededor de las 12:40 horas, AR1, AR2 y AR3, acudieron tanto a las antiguas como a las nuevas instalaciones del ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco donde detuvieron a otros dos policías municipales, es decir a V5 y V6, respectivamente.

Posteriormente, Q1, esposa de V1, tuvo conocimiento de los hechos a través de una vecina, situación que motivó a que acudiera a las oficinas de la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Cárdenas, así como a las de la Procuraduría General de la República en Villahermosa, Tabasco, sin obtener información sobre el paradero de su esposo.

Así las cosas, el 15 de mayo de 2010, Q1 se presentó en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco, donde le fue informado que en ese lugar se encontraban todas las víctimas; sin embargo, al siguiente día, cuando se presentó en la mencionada dependencia para entrevistarse con V1, le manifestaron que había sido trasladado al Hospital Regional de alta especialidad "Dr. Gustavo A. Rovirosa Pérez", perteneciente a la Secretaría de Salud de la citada entidad federativa.

Por ello, Q1 se trasladó al Hospital Regional de alta especialidad "Dr. Gustavo A. Rovirosa Pérez", y se entrevistó con V1, quien le manifestó que el día de los hechos, elementos de la SEDENA y de la PGJ, lo golpearon desde el momento de su detención, así como en los separos de la Policía Ministerial, lugar en el que continuaron las agresiones físicas y además le fueron aplicadas descargas eléctricas con la finalidad de que se declarara culpable de diversas conductas delictivas.

En virtud de lo anterior, el 18 de mayo de 2010, Q1 presentó escrito de queja en la Comisión Estatal de Derechos Humanos del estado de Tabasco; asimismo, el 25 de mayo de 2010, Q2 también presentó escrito de queja a favor de V1, V2, V3, V4, V5 y V6, en la oficina de la Frontera Sur de esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos en Tabasco, en la que además de lo señalado, precisó que las víctimas fueron privadas de su libertad sin que mediara orden emitida por autoridad competente, situación que según su dicho ocurrió de tal forma, porque obedeció a una venganza en razón de que el día anterior, todos ellos se habían manifestado en defensa de sus derechos laborales; agregó que V1 fue trasladado para su atención médica a un hospital y los demás al Centro de Readaptación Social del estado de Tabasco, ubicado en la carretera Villahermosa-Frontera.

Además, el 25 de mayo de 2010, personal de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C. (Q3), presentó queja en este organismo nacional, en la que refirieron que las víctimas al momento de su

detención fueron esposadas y vendadas de los ojos y posteriormente, trasladadas a un lugar desconocido, sitio en el que les colocaron bolsas de plástico en la cabeza, les dieron descargas eléctricas, fueron golpeados y pateados en diversas partes del cuerpo y les echaron agua por la nariz, con la finalidad de que se declararan culpables del delito de asociación delictuosa.

En este contexto, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos, inició el expediente CNDH/1/2010/2896/Q, y solicitó los informes correspondientes a la Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de Seguridad Pública, y Procuraduría General de Justicia, ambas del estado de Tabasco, así como a la Procuraduría General de la República.

 

II. EVIDENCIAS

A. Escritos de queja presentados por Q1, Q2 y Q3, los días 18 y 25 de mayo de 2010, ante este organismo nacional y la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco, respectivamente.

B. Oficio No. CEDH/2V-1053/2010 de 20 de mayo de 2010, por el cual la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco, remitió a este organismo nacional, diversas constancias que integraron el expediente 0463/2010 del que destacó una acta circunstanciada en la que personal del citado organismo local protector de Derechos Humanos, hizo constar la entrevista realizada en esa fecha a V1 en las instalaciones del Hospital Regional de alta especialidad "Dr. Gustavo A. Rovirosa Pérez", perteneciente a la Secretaría de Salud del estado de Tabasco, así como el certificado médico que se le practicó el día anterior.

C. Oficio No. CEDH/2V-1063/2010 de 21 de mayo de 2010 por el cual la Comisión Estatal remitió copia del expediente 0471/2010, del que destacaron las siguientes constancias:

1. Certificados médicos realizados a V2, V3, V4, V5 y V6 por un médico adscrito al organismo local de protección de Derechos Humanos, entre las 16:00 y las 18:00 horas del 20 de mayo de 2010 en las instalaciones del Centro de Readaptación Social del estado de Tabasco.

2. Acta circunstanciada en la que personal de la Comisión Estatal, hizo constar las entrevistas realizadas a V2, V3, V4, V5 y V6, el 21 de mayo de 2010 en las instalaciones del Centro de Readaptación Social del estado de Tabasco.

D. Acta circunstanciada de 8 de junio de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hizo constar las entrevistas realizadas el 1 de ese mes y año a V1, V2, V3, V4, V5 y V6 en las instalaciones del Centro de Readaptación Social del estado de Tabasco.

E. Oficio No. DH-V-7356 de 9 de julio de 2010, suscrito por el subdirector de Asuntos Internacionales de la SEDENA, en el que señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de V1, V2, V3, V4, V5 y V6, así como su puesta a disposición ante el agente del Ministerio Público Investigador adscrito a la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco y al que anexó copia del mensaje de correo electrónico de imágenes No. 22572 de 28 de junio de 2010.

F. Oficio No. 006027/10DGPCDHAQI de 22 de julio de 2010, mediante el cual el encargado de Despacho de la Dirección General de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la Procuraduría General de la República, informó que en el registro electrónico de detenidos, así como en su base de datos, no encontró antecedentes relacionados con el presente caso.

G. Certificados médicos especializados para casos de posible tortura y/o maltrato de V1, V2, V3, V4, V5 y V6, emitidos el 11 de agosto de 2010, por un perito médico forense de esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

H. Oficio No. PGJ/DDH/2991/2010 de 25 de agosto de 2010, mediante el cual, la directora de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco, remitió un informe suscrito por el agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada para el Combate al Secuestro, en el cual indicó que no se realizó desglose de la averiguación previa No. 1, para investigar las conductas cometidas en agravio de V1, V2, V3, V4, V5 y V6, toda vez que no existió denuncia o querella, y al que además adjuntó copia de los certificados médicos que les fueron realizados a las víctimas entre las 17:05 y las 17:58 horas del 13 de mayo de 2010, por un perito médico legista adscrito a la mencionada procuraduría.

I. Oficio No. PGJ/DDH/3130/2010 de 6 septiembre de 2010, a través del cual la directora de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco, envió nuevamente copia del oficio suscrito por el agente del Ministerio Público Investigador adscrito a la Fiscalía Especializada para Combate al Secuestro, en el que precisó que no era factible remitir copias de las constancias que integraron la averiguación previa No. 1, debido a que ya había sido consignada a la autoridad judicial.

J. Escrito enviado por Q3, a este organismo nacional el 18 de octubre de 2010, al que anexó copias de las constancias que integraron la causa penal No.1, radicada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en el estado de Tabasco, iniciada en contra de V1, V2, V3, V4, V5 y V6, por los delitos de asociación delictuosa y ejercicio indebido del servicio público, de la que destacaron las siguientes evidencias:

1. Orden de investigación, localización y presentación de V1, V2, V3, V4, V5 y V6, enviada el 12 de mayo de 2010, por el agente del Ministerio Público Investigador adscrito a la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco al general

brigadier de la 30ª zona militar de la SEDENA en la mencionada entidad federativa.

2. Oficio de puesta a disposición de V1, V2, V3, V4, V5 y V6, ante el agente del Ministerio Público en turno adscrito a la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco del 13 de mayo de 2010, suscrito por AR1, subteniente adscrito al 57º Batallón de Infantería de la SEDENA, AR2, oficial de la Secretaría de Seguridad Pública y AR3 agente ministerial de la Procuraduría General de Justicia, ambos del estado de Tabasco.

3. Declaraciones rendidas el 13 de mayo de 2010 por V2, V3, V4, V5 y V6, ante el agente del Ministerio Público Investigador adscrito a la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco, y copia de la fe de media filiación e integridad física, suscritas por el mencionado representante social.

4. Certificados médicos de nuevo ingreso realizados el 17 de mayo de 2010, a V2, V3, V4, V5 y V6, en el Centro de Readaptación Social del estado de Tabasco.

5. Declaraciones preparatorias rendidas el 18 de mayo de 2010 por V2, V3, V4, V5 y V6, ante el personal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en el estado de Tabasco.

6. Fe de lesiones realizada a V2, V3, V4 y V6 el 18 mayo de 2010, con motivo de la inspección judicial, suscrita por el agente del Ministerio Público Especial y personal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en el estado de Tabasco.

7. Declaración preparatoria de V1, rendida el 19 de mayo de 2010 ante personal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en el estado de Tabasco y fe de las lesiones que presentó.

 

K. Oficio No. HR/D/1167/2010 de 6 de diciembre de 2010, a través del cual el director del Hospital Regional de alta especialidad "Dr. Gustavo A. Rovirosa Pérez" perteneciente a la Secretaría de Salud del estado de Tabasco, envió un informe en relación a la atención médica que se le proporcionó a V1, así como copia de su expediente clínico.

L. Oficio No. DAJ/1238/2011 de 3 de mayo de 2011, al que el director de Asuntos Jurídicos del municipio de Cárdenas, Tabasco, anexó el informe que rindió el director de Seguridad Pública de ese municipio.

M. Opiniones clínico-psicológicas de V1, V2, V3, V4, V5 y V6, emitidas el 17, 18, 20 y 23 de mayo de 2011, con motivo de las revisiones realizadas entre los días 1, a 5 de febrero del presente año, por un perito en Psicología Clínica de este organismo nacional, en el Centro de Readaptación Social del estado de Tabasco.

N. Actas circunstanciadas de 1 de septiembre de 2011, elaboradas por un perito médico forense de este organismo nacional, en las que hizo constar que respecto a la solicitud de ampliación de los dictámenes médicos especializados para casos de posible tortura y/o maltrato emitidos el 11 de agosto de 2011, a V1, V2, V3, V4, V5 y V6, en razón de los certificados médicos elaborados por un perito de la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco, solamente era posible realizar la de V2, debido a la falta de descripción de las heridas.

 

III. SITUACIÓN JURÍDICA

El 13 de mayo de 2010, V1, V2, V3, V4, V5 y V6, quienes se desempeñaban como servidores públicos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Cárdenas, Tabasco, fueron detenidos por AR1, AR2 y AR3, elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional, de la Secretaría de Seguridad Pública y de la Procuraduría General de Justicia, ambas del estado de Tabasco, en razón de que el agente del Ministerio Público Investigador adscrito a la Fiscalía Especializada para el Combate al Secuestro, el día anterior emitió una orden de investigación, localización y presentación en su contra por los delitos de asociación delictuosa y ejercicio indebido del servicio público.

Según el dicho de las víctimas, los servidores públicos que participaron en su detención, les vendaron los ojos y los trasladaron a un lugar que no pudieron identificar, donde fueron sometidas a tortura; finalmente, V1, V2, V3, V4, V5 y V6, señalaron que fueron llevados a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco, donde nuevamente fueron agredidos y obligados a firmar unos documentos desconociendo su contenido, de los cuales posteriormente tuvieron conocimiento de que se trataban de sus declaraciones ministeriales.

Al respecto, el agente del Ministerio Público Investigador, adscrito a la Fiscalía Especializada para Combate al Secuestro de la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco, radicó la averiguación previa No. 1 y el 17 de mayo de 2010, ejercitó acción penal en contra de V1, V2, V3, V4, V5 y V6, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de asociación delictuosa y ejercicio indebido del servicio público, situación por la cual fueron consignados ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial con sede en Villahermosa, Tabasco, ante quien se radicó la causa penal No.1, y el 23 de mayo de 2010, dictó auto de formal prisión en su contra, por lo que actualmente se encuentran internos en el Centro de Readaptación Social de la mencionada entidad federativa.

Es importante precisar que con relación a los hechos cometidos en agravio de las víctimas, no existió desglose dentro de la averiguación previa No.1, con la finalidad de investigar los mismos.

Finalmente, resulta necesario destacar, que si bien en las quejas presentadas con motivo de los hechos cometidos en agravio de las víctimas se señaló que en los

mismos habían participado elementos adscritos a la Procuraduría General de la República, de las constancias y evidencias que se allegó este organismo nacional, no se desprende que ello haya sucedido, por lo que esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos no acreditó responsabilidad de esa dependencia federal.

 

IV. OBSERVACIONES

Antes de entrar al estudio de las violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de V1, V2, V3, V4, V5 y V6, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos, señala que no se opone a la prevención, investigación y persecución de los delitos por parte de las autoridades; por el contrario, hace patente la necesidad de que el Estado, a través de sus instituciones públicas, cumpla con el deber jurídico de prevenir la comisión de conductas delictivas; así como, de investigar con los medios a su alcance los ilícitos que se cometan en el ámbito de su competencia, a fin de identificar a los responsables y lograr que se les impongan las sanciones pertinentes.

De igual forma, esta Comisión Nacional no se pronunció sobre la situación jurídica de V1, V2, V3, V4, V5 y V6 ante la autoridad jurisdiccional, donde se les instruye el proceso penal correspondiente; respecto del cual, expresa su absoluto respeto y de la que carece de competencia para conocer, en términos de lo dispuesto por los artículos 102, apartado B, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, fracción II; 8, última parte, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 2, fracción IX, incisos a), b) y c), de su reglamento interno.

Por ello, expresa la obligación que tienen los servidores públicos del Estado mexicano para que a través de sus instituciones públicas, en el marco del sistema de protección de derechos humanos que contempla la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cumplan y hagan cumplir la ley previniendo la comisión de conductas que vulneren tales derechos con los medios a su alcance, proporcionando a las personas un trato digno, sensible y respetuoso.

En consecuencia, este organismo nacional atendiendo al interés superior de las víctimas de violaciones a derechos humanos reconocido en el derecho internacional de los Derechos Humanos, y recogido por los instrumentos internacionales en la materia, con fundamento en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero; 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, emite la presente recomendación con base en los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las víctimas la protección más amplia que en derecho proceda.

Del análisis lógico jurídico realizado al conjunto de evidencias que integraron el expediente CNDH/1/2010/2896/Q, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, este organismo

nacional contó con elementos que le permitieron acreditar violaciones a los derechos humanos a la seguridad jurídica, legalidad, así como a la integridad y seguridad personal, por actos consistentes en retención ilegal, incomunicación y tortura en agravio de V1, V2, V3, V4, V5 y V6, atribuibles a servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Seguridad Pública y de la Procuraduría General de Justicia, ambas del estado de Tabasco, en atención a las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo señalado en el oficio de puesta a disposición de V1, V2, V3, V4, V5 y V6, ante el agente del Ministerio Público Investigador en turno, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco, de 13 de mayo de 2010, suscrito por AR1, subteniente adscrito al 57º Batallón de Infantería de la SEDENA, AR2, oficial de la Secretaría de Seguridad Pública y AR3, agente ministerial de la Procuraduría General de Justicia, ambos del estado de Tabasco, se observó que, con la finalidad de dar cumplimiento a la solicitud de colaboración que les realizó el agente del Ministerio Público Investigador adscrito a la Fiscalía Especializada para Combate al Secuestro de la mencionada Procuraduría, a fin de localizar y presentar a V1, V2, V3, V4, V5, y V6, alrededor de las 09:45 horas de ese día, se constituyeron en las oficinas de la Dirección de la Policía Municipal de Cárdenas, Tabasco.

Lo anterior, fue hecho del conocimiento del director de la mencionada Policía Municipal, quien según se desprendió del parte informativo suscrito por AR1, AR2 y AR3, llamó a V1, V2, V3 y V4, los cuales manifestaron su anuencia en acompañarlos a comparecer y aclarar los hechos; además, a las 12:40 horas de ese día, las autoridades responsables, se trasladaron tanto a las antiguas como a las nuevas instalaciones del ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco donde también detuvieron a V5 y V6; finalmente, señalaron que fueron al domicilio de otra persona, pero no la encontraron, por lo que solicitaron a uno de sus familiares, comunicarle que era necesario que se presentara en las instalaciones del 57º Batallón de Infantería de la SEDENA, lugar al que se trasladarían para realizar el parte informativo correspondiente.

Al respecto, en el oficio DH-V-7356 de 9 de julio de 2010, el subdirector de Asuntos Internacionales de la SEDENA, señaló que efectivamente el 13 de mayo de 2010, las víctimas fueron detenidas y puestas a disposición de la autoridad ministerial a las 16:00 horas, situación que se corroboró con el contenido del oficio sin número del mes de julio de 2010, elaborado por el agente del Ministerio Publico Investigador adscrito a la Fiscalía Especializada para Combate al Secuestro de la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco; es decir, que transcurrieron alrededor de 6 horas entre el momento de la detención y la puesta de disposición de V1, V2, V3 y V4 ante la autoridad ministerial correspondiente y alrededor de 4 horas respecto a V5 y V6.

Sobre el particular, en las recomendaciones 11/2010, 52/2011, y 64/2011, este organismo nacional ha señalado la necesidad de atender a un estándar para calificar la juridicidad de una retención, en el que deben considerarse: a) el

número de personas detenidas, b) la distancia entre el lugar de la detención y las instalaciones del agente del Ministerio Público, c) la accesibilidad de las vías de comunicación entre ambos sitios, y d) el riesgo del traslado para la puesta a disposición en la atención a la gravedad del delito y la peligrosidad de los detenidos.

En el presente caso, el número de personas detenidas fueron seis, las cuales, según se desprendió del contenido del parte informativo rendido por AR1, AR2 y AR3, al momento de su detención no pusieron resistencia, es decir que no había peligrosidad en su traslado; además de que la distancia entre el lugar de su detención, esto es el municipio de Cárdenas y las instalaciones en las que se encontraba la autoridad ministerial, en Villahermosa, en la mencionada entidad federativa es aproximadamente de 49.5 kilómetros, la cual en automóvil se recorrería en menos de 40 minutos, además de que las vías de comunicación entre ambos lugares son accesibles.

En este contexto, para esta Comisión Nacional, no existió justificación alguna respecto a que transcurrieron aproximadamente entre 4 y 6 horas desde el momento de la detención y la puesta de disposición de V1, V2, V3, V4, V5 y V6, respectivamente, ante la autoridad ministerial correspondiente, aunado a que en el propio oficio de puesta a disposición de las víctimas ante el representante social, suscrito por AR1, AR2 y AR3, dichos servidores públicos señalaron que las víctimas fueron conducidas a las instalaciones del 57º Batallón de Infantería de la SEDENA, mientras se elaboraba el mencionado documento, hecho para el cual no existió justificación alguna.

En relación a lo anterior, el artículo 193, del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que las autoridades que realicen cualquier detención o aprehensión deberán informar por cualquier medio de comunicación y sin dilación alguna, a efecto de que se haga el registro administrativo correspondiente y que la persona sea presentada inmediatamente ante la autoridad competente; asimismo, indica que la autoridad que intervenga en la detención elaborará un registro pormenorizado sobre las circunstancias en que se llevó a cabo la misma, sin que ello significara que pudieran retrasar la puesta a disposición de los inculpados ante el agente del Ministerio Público, tal como lo señala el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este tenor, atendiendo a la prohibición constitucional de demora en la puesta a disposición, no se justificó que los detenidos fueran llevados a lugar diverso para el registro administrativo a que hubiere lugar, pues ello debió realizarse por cualquier medio de comunicación y sin dilación alguna; asimismo, en el Convenio de Colaboración que celebraron la Procuraduría General de la República, la Procuraduría General de Justicia Militar, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y las Procuradurías Generales de Justicia de los treinta y un estados integrantes de la Federación, publicado el 26 de junio de 2007 en el

 

Diario Oficial de la Federación, las partes se comprometieron a que cuando los servidores públicos adscritos a ellas, ejecutaran mandamientos judiciales o

ministeriales, informarán de inmediata a la Procuraduría que lo hubiere requerido o a la que resulte competente, y de común acuerdo, dispusieran los términos del traslado para poner al indiciado a disposición de la autoridad judicial o ministerial respectiva, sin dilación alguna, en términos del artículo 16, de la Constitución General de la República

Por ello, el hecho de que las víctimas hayan sido trasladadas a las instalaciones militares, se tradujo en una retención injustificada y una trasgresión a los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, dicha retención injustificada generó una presunción de que las víctimas permanecieron también incomunicadas, ya que no obraron constancias que acreditaran que las autoridades responsables, les permitieran comunicarse con alguna persona, tan es así, que en la queja formulada por Q1, señaló que durante varias días no tuvo conocimiento del lugar en el cual se encontraba detenido V1.

Igualmente, AR1, AR2 y AR3, no observaron las disposiciones previstas en los instrumentos jurídicos internacionales, celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que constituyen norma vigente en nuestro país y que deben ser tomados en cuenta para la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, los artículos 9.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, 9 y 12, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I y XXV, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7.1, 7.2, 7.3, 7.5 y 11, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 8, del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y 11, 15, 18 y 19, del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Clase de Detención o Prisión, en términos generales, indican que nadie podrá ser objeto de detenciones o retenciones arbitrarias.

Por otra parte, tanto en los escritos de queja presentados por Q1, Q2 y Q3, ante esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de las entrevistas sostenidas por personal de este organismo nacional con V1, V2, V3, V4, V5 y V6, se observó que todos fueron coincidentes en señalar que las víctimas fueron sometidas a sufrimientos físicos y psicológicos, por parte de servidores públicos de la SEDENA, de la Secretaría de Seguridad Pública, así como de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia, ambas del estado de Tabasco, como se detallará a continuación:

Q1, Q2 y Q3, señalaron que el 13 de mayo de 2010, V1, V2, V3, V4, V5 y V6, quienes se desempeñaban como policías municipales en Cárdenas, Tabasco, fueron detenidos por elementos de la SEDENA, de la Secretaría de Seguridad

Pública y de la Policía Ministerial ambas del estado de Tabasco, e incluso tuvieron conocimiento de que a las víctimas les habían colocado agua en la nariz, así como bolsas de plástico en la cabeza, sometidas a descargas eléctricas y golpeadas en diversas partes del cuerpo, a grado tal que V1, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital Regional de alta especialidad "Dr. Gustavo A. Rovirosa Pérez", de la Secretaría de Salud estatal.

Una vez que las víctimas, a las 16:00 horas del 13 de mayo de 2010, fueron puestas a disposición de la autoridad ministerial, un perito médico legista adscrito a la Dirección General del Servicio Médico Forense de la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco, entre las 17:05 y 17:58 horas de esa fecha, certificó su estado salud, situación que hizo constar en los respectivos certificados médicos, señalando que V1 presentó una zona de edema con dolor moderado a nivel de epigastrio el cual se exacerbaba a la digitopresión y era compatible con las lesiones que se producen por contusión, y que era del tipo de las que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar hasta 15 días.

Asimismo, el mencionado perito médico forense de la Procuraduría General de Justicia de Tabasco, indicó que V2, presentó una zona de edema con dolor leve a nivel de epigastrio, misma que se agravaba a la digitopresión, así como una equimosis de color violáceo de 10 por 3 centímetros de diámetro en la región del flanco izquierdo, siendo éstas también compatibles con las producidas por contusión, mismas que tardaban en sanar 15 días y no ponían en peligro la vida; mientras V3, V4, V5 y V6, de acuerdo al mencionado perito, no presentaron huellas de traumatismos recientes o lesiones externas visibles que clasificar.

En la misma fecha, entre las 20:47 y 24:21 horas, la autoridad ministerial del conocimiento, dio fe de la media filiación e integridad física de las víctimas, señalando que V1, refirió dolor en el costado, en la región abdominal, así como en la pierna izquierda y que su estado de salud se encontraba deteriorado, por lo que no se encontraba en condiciones de rendir su declaración y ordenó a personal de la Policía Ministerial del estado de Tabasco, trasladar a la víctima al Hospital Regional de alta especialidad "Dr. Gustavo A. Rovirosa Pérez" con la finalidad de que se proporcionara la atención médica que requería; respecto a V2, V3, V4, V5 y V6, el mencionado servidor público, señaló que no presentaron lesión alguna.

En relación a lo anterior, el 18 de mayo de 2010, V2, V3 y V5 al rendir su declaración preparatoria, señalaron que no ratificaban el contenido de su declaración ministerial ya que era falsa, había sido obtenida bajo tortura, y que si bien reconocían la firma, la suscribieron con los ojos vendados; agregaron que tampoco deseaban declarar; además, V4, solicitó ser revisado por un médico porque se encontraba "inflamado".

Además, V4 indicó en su declaración preparatoria que no ratificaba el contenido de su declaración ministerial, ya que si bien reconocía su firma, la suscribió bajo presión, toda vez que en el pecho y en la cabeza le dieron descargas eléctricas, además de que le colocaron una bolsa doble e incluso una persona se paró sobre

su abdomen, indicando que se reservaba su derecho a declarar; V6, señaló que tampoco ratificaba su declaración ministerial porque la firmó con los ojos vendados y bajo presión.

Por su parte, el 18 de mayo de 2010, se realizaron las inspecciones judiciales de las lesiones de V2, V4 y V6, de las que se desprendió que V2 presentó inflamación en la nariz, así como una excoriación rojiza; además de que en el abdomen del lado izquierdo tenía un hematoma de dos centímetros de coloración entre rojiza y verduzca; por su parte, V4 en la piel de la cabeza y del lado derecho del cuello, presentó una coloración rojiza y al parecer inflamación, aunado a que en la pantorrilla del lado derecho se le encontraron excoriaciones de aproximadamente dos centímetros en la parte baja, así como a la altura de la rodilla con diámetros de 7 centímetros, heridas en forma punteadas, refiriendo la víctima que eran producto de los "chicharrazos" (descargas eléctricas); finalmente, respecto a V6, se indicó que presentó heridas en periodo de cicatrización de forma punteadas en el hombro y en el pecho del lado izquierdo.

El 19 de mayo de 2010, V1 rindió su declaración preparatoria ante la autoridad judicial, misma que le fue tomada en las instalaciones del Hospital de alta especialidad "Dr. Gustavo A. Rovirosa Pérez", perteneciente a la Secretaría de Salud estatal, precisando que aproximadamente a las 09:00 horas del 13 de mayo de 2010, cuando se encontraban en el pase de lista del personal adscrito a la Policía Municipal de Cárdenas llegó un grupo de personas, quienes lo amenazaron y lo sacaron de las instalaciones del lugar en el que se desempeñaba como policía municipal, llevándoselo con dirección desconocida.

V1, agregó que posteriormente, sus aprehensores buscaron a otras personas para detenerlas y que él junto con otros fueron conducidos a un lugar, el cual no pudieron identificar porque se encontraban vendados de los ojos; así las cosas, lo metieron a un cuarto, donde lo interrogaron, golpearon y le quitaron las vendas para tomarle fotografías y después se la volvieron a colocar, escuchando que otros detenidos, gritaban y se quejaban debido a que estaban siendo golpeados.

A mayor abundamiento, V1 indicó que le dieron descargas eléctricas y lo bajaron a "otro departamento, en el que alrededor de cuatro hombres lo torturaron", con la finalidad de que aceptara que conocía a una serie de personas que le iban nombrando y que toda vez que no las identificó, le colocaron una bolsa de nylon en la cabeza, así como cinta canela en la boca y le apretaron la venda que tenía puesta en los ojos; finalmente una persona revisó sus signos vitales, mencionando que era necesario que lo sacaran inmediatamente de ese lugar, ya que probablemente moriría, lo que motivó a que le quitaran las esposas, las vendas, la cinta canela de la boca y la bolsa de nylon, le indicaron que no viera a nadie, colocándole una playera negra sobre la cara.

Posteriormente, V1, fue trasladado en una camioneta al Hospital Regional de alta especialidad "Dr. Gustavo A. Rovirosa Pérez", donde después de ser valorado por

personal médico y sometido a diversos estudios, lo ingresaron a quirófano para practicarle una cirugía, en la que le extirparon el bazo y parte de sus intestinos.

Por lo expuesto, en la misma fecha, 19 de mayo de 2010, a V1 se le realizó la inspección judicial de lesiones, señalándose en el acta en que se hizo constar esa diligencia, que a la exploración física se le encontró: una excoriación de aproximadamente un centímetro en proceso de cicatrización en el brazo izquierdo a la altura del codo en la parte interna; en la pantorrilla derecha, un hematoma de coloración verduzca de aproximadamente diez centímetros; en la parte media del abdomen en forma horizontal, una curación quirúrgica con un apósito y cinta microfore de aproximadamente veinte centímetros; asimismo, se apreció del lado izquierdo de las costillas una curación de cinco centímetros con una gasa y cinta microfore, señalando en ese momento V1, que la curación fue a consecuencia de la intervención quirúrgica que le tuvieron que realizar debido a los golpes que recibió cuando fue detenido.

Además, en la entrevista realizada a V1 el 19 de mayo de 2010 por parte de personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco, se desprendió, entre otros aspectos que alrededor de las 09:00 horas del 13 de mayo de 2010, cuando se encontraba con las demás víctimas laborando en las instalaciones de la Dirección de Seguridad Pública de Cárdenas, Tabasco, llegaron de manera sorpresiva varias patrullas y camionetas de la zona militar, policías ministeriales y treinta elementos encapuchados con pasamontañas que eran soldados, los cuales de manera violenta y con palabras altisonantes, lo detuvieron y a golpes lo subieron a una camioneta donde procedieron a pegarle con la culata de las metralletas y pistolas, y no obstante que casi cayó desmayado, éstos continuaron golpeándolo en el estómago y en otras partes del cuerpo.

Posteriormente, según lo señaló V1, fue vendado de los ojos con cinta canela y junto con otros compañeros lo llevaron a varios lugares y aproximadamente a las 17:00 horas los trasladaron a los separos de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco, donde le quitaron las vendas y vio a varios soldados; precisó que después lo sentaron en el suelo, le colocaron sus manos en la nuca, le pusieron su cabeza entre las piernas y al tratarse de mover, le infirieron patadas en el estómago hasta que se desmayó, despertando en el Hospital Regional de alta especialidad "Dr. Gustavo A. Rovirosa Pérez", ubicado en la mencionada localidad, donde se le informó que le extirparon el bazo y tenía deteriorado los intestinos.

Por su parte, V2, V3, V4, V5, y V6 el 20 de mayo de 2010, al rendir sus declaraciones ante personal de la Comisión Estatal, coincidieron en manifestar que aproximadamente a las 09:00 horas del 13 de mayo de 2010, cuando se encontraban laborando en la Dirección de Seguridad Pública en Cárdenas, Tabasco, elementos del Ejército Mexicano y otros encapuchados con pasamontañas, los detuvieron y subieron a unas camionetas blancas donde les vendaron de los ojos con cinta canela y comenzaron a darles golpes con las

culatas de sus armas y con las botas en diversas partes del cuerpo y posteriormente los trasladaron a los separos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco, donde siguieron golpeándolos, les colocaron bolsas de plástico con el propósito de asfixiarlos y les dieron toques eléctricos con una chicharra, por lo que tuvieron que firmar unos papeles que no les dejaron leer, para que no continuaran agrediéndolos.

Al respecto, de los certificados médicos que les fueron practicados a las víctimas el 20 de mayo de 2010, por el perito médico adscrito a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se desprendió que V2, presentó lesión en ambas fosas nasales secundarias a traumatismo; hematoma a nivel del epigastrio; hematoma en el cuadrante superior lateral izquierdo del abdomen, así como equimosis en el antebrazo derecho; por lo que se concluyó que las lesiones eran coincidentes con lo narrado por la víctima, con un tiempo de evolución de aproximadamente de siete días.

Asimismo del certificado médico de integridad física practicado a V3 el mismo 20 de mayo de 2010, se advirtió que presentó: equimosis y edema en región palpebral del ojo izquierdo; hematoma en el pómulo izquierdo; lesión en dedo pulgar de la mano derecha con dificultad para la movilización; zona de equimosis en región lumbar y excoriaciones en ambas muñecas secundaria a colocación de argollas, concluyendo el personal del organismo local que las lesiones coincidían con lo referido por la víctima, con un tiempo de evolución de alrededor de siete días.

De igual manera, del certificado médico de integridad física realizado el 20 de mayo de 2010 a V4, se indicó que éste presentó: quemaduras generalizadas en región abdominal; abdomen agudo y hematoma en el miembro inferior derecho; lesiones que también coincidieron con el dicho de la víctima; asimismo V5 presentó: desviación del tabique nasal secundario a traumatismo; edema generalizado del cuello; excoriaciones en el brazo izquierdo y lesión en región lumbar compatible a traumatismo, lesiones que de acuerdo con lo narrado, también tenían un tiempo de evolución de siete días.

Por lo que hace a V6, el perito médico del organismo local de protección de Derechos Humanos, indicó que la víctima presentó: hipertensión arterial sistemática de 160/100; quemaduras en región torácica y lumbalgia secundaria a traumatismo.

En virtud de lo expuesto, esta Comisión Nacional advirtió que AR1, AR2, y AR3, elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional, de la Secretaría de Seguridad Pública y de la Procuraduría General de Justicia, ambas del estado de Tabasco, que participaron en la detención de V1, V2, V3, V4, V5 y V6, hicieron uso ilegítimo de la fuerza pública, tal y como se pudo observar con las manifestaciones hechas por éstos, así como de los certificados médicos de integridad física que les fueron practicados el 13 de mayo de 2010 en la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco y de la fe de lesiones realizada a los mismos los días 18 y 20

de mayo de 2010 por parte de personal adscrito al Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia del Centro en Villahermosa, Tabasco y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de esa entidad federativa, respectivamente, en los que se describieron las lesiones que las víctimas presentaron.

Aunado a ello, el 1 de junio de 2010, un perito médico forense de esta Comisión Nacional practicó a V1, un certificado médico especializado para casos de posible tortura y/o maltrato, en el que concluyó que para ese momento si bien, la víctima ya no tenía huellas de lesiones traumáticas; de las otras constancias que se allegó esta Comisión Nacional, observó que el 13 de mayo de 2010, presentó lesiones que pusieron en peligro su vida; además de que actualmente cursaba con síndrome anémico secundario a la lesión sufrida y como secuela la pérdida del bazo, ya que al realizarle una laparatomía exploradora (exploración quirúrgica del abdomen), se localizó hemoperitoneo (sangrado de cavidad peritoneal) de 2000 mililitros, así como una lesión esplénica grado IV (lesión muy grave consistente en un gran hematoma intraparenquimatoso roto o una laceración a través de arterias polares trabeculares que producen isquemia por desvascularización de un segmento del órgano), una lesión del mesenterio con vaso sangrante, realizando por ello, esplenectomía (extirpación quirúrgica del bazo) más rafia (sutura) del mesenterio.

Señalándose además en el citado certificado que, por la localización, magnitud y gravedad de la lesión de V1, se pudo establecer que fue producida durante su detención el 13 de mayo de 2010, y que había sido innecesaria para su sujeción y sometimiento, ya que era consecuencia de una contusión con un objeto de bordes romos, no cortantes, siendo compatible con lo referido por la víctima, en el sentido de que "al detenerlo lo golpearon dándole de trancazos y patadas en el estómago y las costillas".

En ese orden de ideas, del contenido del certificado médico especializado para casos de posible tortura y/o maltrato y ampliación del mismo, emitido por un perito médico forense de esta Comisión Nacional, se desprendió que el 13 de mayo de 2010, cuando un perito médico legista adscrito al Servicio Médico Forense de la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco certificó a V2, observó que sí presentó huellas de lesiones traumáticas que por su naturaleza no pusieron en peligro la vida y tardaban en sanar menos de quince días.

Al respecto el perito médico forense de esta Comisión Nacional precisó como lesión de V2, una equimosis de color violáceo de diez centímetros por tres centímetros de diámetro, localizada en el flanco izquierdo del abdomen, misma que desde el punto de vista médico forense, fue producida por la contusión con un instrumento de consistencia dura, en forma innecesaria para la sujeción y/o sometimiento; asimismo, se desprendió que por su coloración violácea, tenía una evolución aproximadamente de 1 a 3 días, siendo compatible con el día de la detención, y coincidente a lo referido por la víctima, en el sentido de que lo golpearon en el abdomen.

Asimismo, en la mencionada opinión, se señaló que con relación a la excoriación rojiza que V2 presentó en la nariz, no se contó con elementos técnicos médicos para establecer su temporalidad y correspondencia con el momento de la detención; además, se indicó que desde el punto de vista médico forense, por la ausencia de excoriaciones o equimosis se descartaba el origen traumático del edema en epigastrio; finalmente, se señaló que de la inflamación y el hematoma del lado izquierdo del abdomen, por su ubicación y dimensión, desde el punto de vista médico forense, se estableció que era compatible con las producidas por contusión, considerando por la coloración rojiza verdosa una evolución de 7 a 12 días, estableciéndose por ello que la misma ya estaba presente al momento de su detención.

Aunado a lo anterior, del contenido del certificado médico especializado para casos de posible tortura y/o maltrato, emitido por un perito médico forense de este organismo nacional en relación a V3, se observó que el 17 de mayo de 2010, fecha en que ingresó al centro de reclusión, sí presentó huellas de lesiones traumáticas que por su naturaleza no pusieron en peligro la vida y tardaban en sanar menos de quince días.

Al respecto, se señalaron como lesiones de V3, las siguientes: equimosis y edema en la región palpebral del ojo izquierdo; hematoma en pómulo izquierdo; lesión en dedo pulgar de la mano derecha y equimosis en región lumbar; las cuales desde el punto de vista médico forense, fueron compatibles con aquellas que se producen por contusión con un objeto de bordes romos; asimismo se desprendió que tenía excoriaciones en las muñecas, mismas que por su ubicación, eran consecuencia de la fricción con un objeto duro; sin embargo, al no describirse su coloración y características respectivas (tipo de costra y grado de deshidratación), se carecía de elementos médicos para establecer su temporalidad y correspondencia con el momento de su detención.

Ahora bien, del certificado médico especializado para casos de posible tortura y/o maltrato, que un perito médico forense de esta Comisión Nacional practicó a V4, se advirtió que a su ingreso al Centro de Readaptación Social del estado de Tabasco, el 17 de mayo de 2010, la víctima presentó huellas de lesiones traumáticas que por su naturaleza no pusieron en peligro la vida y tardaban en sanar menos de quince días, destacando: equimosis en tórax; hematoma en el miembro inferior derecho y abdomen agudo; las cuales desde el punto de vista médico forense, fueron compatibles con las producidas por la contusión con un objeto duro de bordes romos; sin embargo, al no describirse su coloración, no se contó con elementos médicos que permitieran ubicar su tiempo de evolución.

Asimismo, del contenido del certificado médico especializado para casos de posible tortura y/o maltrato, emitido por un perito médico forense de esta Comisión Nacional, se desprendió que V5 a su ingreso al Centro de Readaptación Social del estado de Tabasco, esto es, el 17 de mayo de 2010, si presentó lesiones que no pusieron en peligro su vida y tardaban en sanar menos de quince días; además se señaló que si bien se advirtió que tenía piquetes en las glándulas mamarias y

piernas, al no describirse sus características, no se pudo contar con elementos médicos para ubicarlas en el tiempo.

Además, se indicó que de la desviación que V5 presentó en el tabique nasal, así como de la lesión en región lumbar y de las quemaduras en el tórax, al no describirse la forma, dimensión y grado de las mismas, no se contó con elementos médicos para establecer su mecanismo de producción; finamente, se descartó que el edema descrito en el cuello y testículo izquierdo haya sido de origen traumático, toda vez que no se acompañaron de equimosis.

Por otra parte, del certificado médico especializado para casos de posible tortura y/o maltrato, practicado a V6, por personal de esta Comisión Nacional, se destacó que a su ingreso al Centro de Readaptación social del estado de Tabasco el 17 de mayo de 2010, presentó lesiones que no pusieron en peligro su vida y tardaban en sanar menos de quince días, siendo éstas: equimosis del muslo derecho y lumbalgia postraumática, las cuales desde el punto de vista médico forense fueron compatibles con las producidas por contusión con un objeto duro; asimismo, se indicó que las múltiples lesiones puntiformes ubicadas en el miembro superior izquierdo, desde el punto de vista médico forense, se produjeron por objetos punzantes; sin embargo, al no describirse sus características, no se contó con elementos para establecer su tiempo de evolución; por último, se señaló que no se tuvieron evidencias para acreditar o descartar que las quemaduras descritas en la región torácica, hayan sido con una chicharra eléctrica, al no describirse sus características acompañantes.

Ahora bien, aun cuando el perito médico forense de este organismo nacional, no contó con la descripción necesaria de las lesiones para establecer en los certificados médicos especializados para casos de posible tortura y/o maltrato, la temporalidad de las lesiones que V3, V4, V5 y V6 presentaron con motivo de los hechos, es importante precisar que el personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del estado de Tabasco, según lo especificó en los certificados médicos que les practicó, si las ubicó en el tiempo, señalando que eran coincidentes con lo señalado por las víctimas.

Además, según se observó en los párrafos anteriores, tanto V1 como V2, víctimas de las que sí se pudo establecer con precisión el tiempo en que les fueron producidas las lesiones, se advirtió que efectivamente su evolución coincidió con el dicho de la víctimas, es decir que si fueron consecuencia de los hechos, por lo que atendiendo al principio pro persona y a la interpretación más amplia que favorece a las víctimas en materia de Derechos Humanos, esta Comisión Nacional, concluyó que las lesiones que las demás victimas presentaron, es decir V3, V4, V5 y V6, también fueron atribuibles a servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Seguridad Pública y de la Procuraduría General de Justicia, ambas del estado de Tabasco.

Sobre el particular, resultó conveniente desarrollar el estándar establecido en el Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión

designada en el expediente 3/2006, para investigar violaciones graves de garantías individuales, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 12 de febrero de 2009, el cual prevé que: a) el uso de la fuerza y la autoridad que la emplea deben encontrar su fundamento en la norma, b) el uso de la fuerza debe ser necesario dadas las circunstancias del caso y los fines a alcanzar, c) el objetivo deseado debe ser lícito, es decir, que se busque preservar un bien jurídico de alto valor que se encuentre en grave e inminente peligro, d) no debe existir otro mecanismo más efectivo para neutralizar al agresor, y de ser posible, que se agoten previamente otras alternativas, y e) debe utilizarse el medio que menos perjudique a la persona.

En este sentido, esta Comisión Nacional consideró que el uso de la fuerza pública de los servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional, de la Procuraduría General de Justicia, así como de la Secretaría de Seguridad Pública, ambas del estado de Tabasco, fue ilegal, ya que AR1, AR2, y AR3, de acuerdo con el oficio de puesta a disposición de 13 de mayo de 2010, indicaron que V1, V2, V3, V4, V5 y V6, accedieron a acompañarlos para rendir su comparecencia ante el agente del Ministerio Público adscrito a la Delegación de Villahermosa de la mencionada Procuraduría, sin señalar que los mismos hayan puesto resistencia.

Sin embargo, una vez que la autoridad ministerial tuvo a las víctimas a su disposición, un perito médico legista adscrito a la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco, certificó su estado de salud, concluyendo que V1 y V2 presentaron lesiones; además, después de que V1 le señaló al representante social que tenía dolor en un costado, así como en la región abdominal y en la pierna izquierda, se ordenó su traslado al Hospital Regional de alta especialidad "Dr. Gustavo A. Rovirosa Pérez", donde una vez que valorado, se indició como su plan de manejo, intervenirlo quirúrgicamente, extirpándole el bazo y realizándosele sutura del mesenterio.

Además, no pasó desapercibido para este organismo nacional, el hecho de que de acuerdo a lo señalado por V1, el uso excesivo de la fuerza a la cual fue sometido, tenía como finalidad que aceptara su participación en hechos delictivos que según su dicho no había cometido; al respecto, de la opinión clínico-psicológica, que un perito en psicología de esta Comisión Nacional, le practicó a V1, el 1, 2, 3, 4 y 5 de febrero de 2011, se desprendió que la víctima, recibió un fuerte impacto, al ser expuesto a un evento traumático que rebasó su umbral de tolerancia a la frustración.

Lo anterior, implicó que V1 tuviera daño psicológico, como secuela de un sufrimiento físico o psicológico e inclusive como resultado de las amenazas de daño a su integridad o de muerte; asimismo, se advirtió que V1, presentó afectación psicológica por el temor a que la tortura continuara hasta llevarlo a la muerte, sensación de castigo y de ser víctima de actos de violencia ejercidos a su persona; por ello, la víctima fue diagnosticada con "Trastorno por Estrés Postraumático".

Por otra parte, con relación a la opinión clínico psicológica que se le practicó a V2, se demostró que éste recibió un fuerte impacto, al ser expuesto a un evento traumático que posiblemente rebasó su umbral de tolerancia a la frustración; asimismo, se advirtió que los hallazgos encontrados en la víctima, coincidieron con los otros cinco casos que fueron sometidos a condiciones similares de detención y encierro; además, se advirtió la existencia de un daño psicológico que sobre el examinado fue infringido, en razón de que en las secuelas psicológicas se observan, cuando hubo sufrimiento físico o psicológico en la víctima e inclusive como resultado de las amenazas de daño a su integridad o de muerte.

Asimismo, se desprendió que V2, presentó afectación psicológica por el temor a que la tortura continuara, por lo que en opinión del perito en psicología, se desprendió que, el diagnóstico de "Trastorno por Estrés Postraumático" en fase aguda que V2 presentó, fue a consecuencia de la violenta detención de la cual fue objeto.

Por lo que hace a V3, del contenido de la opinión clínico-psicológica, se advirtió que los síntomas que presentó se correlacionaron de manera directa con los daños y lesiones descritas por tortura; asimismo, se advirtió que los hallazgos encontrados en la víctima, coincidieron con los otro cinco casos que fueron sometidos a lesiones similares en las maniobras de tortura reportados; observando las consecuentes secuelas psicológicas en casos ya documentados y que demuestran la presencia del padecimiento de "Trastorno de la Ansiedad Generalizada".

Además, de acuerdo con la opinión del perito en psicología, existió un daño psicológico que fue infringido sobre V3, en razón de que las secuelas psicológicas se observan cuando hubo sufrimiento físico o psicológico en la víctima e inclusive como resultado de las amenazas de daño a su integridad o de muerte, que son detectadas en las frases verbalizadas por los agresores en repetidas ocasiones.

Asimismo se señaló que V3, presentó temor en el sentido de que los golpes con puño cerrado y las patadas con las botas, continuaran hasta llevarlo a la muerte; sensación de castigo al obligarlo a declarar y a que firmara una declaración y que aceptara que trabajaba para la delincuencia organizada; sentimiento de vulnerabilidad e indefensión; recuerdos recurrentes, con sensación de dolor físico que se experimenta cuando se piensa en el evento traumático vivido, o bien, en una sola escena del mismo, con el recuerdo del hecho de las patadas que recibió en el abdomen, las descargas eléctricas en el ante brazo izquierdo, y las bolsas de plástico que le colocaron en la cabeza, con el objeto de lograr que declarara lo que se le indicaba.

En virtud de lo anterior, de la opinión del perito en psicología se desprendió que el diagnóstico de "Trastorno por Ansiedad Generalizada en fase leve F41.1 (300.02)" que V3 presentó, fue consecuencia de los hechos señalados por la víctima; por otra parte con relación a V4, se advirtió que presentó afectación psicológica por las situaciones vividas, como el temor a que la tortura se prolongara, sensación de

castigo, sentimiento de vulnerabilidad e indefensión, trastornos del sueño con pesadillas persecutorias, así como humillación en su identidad de hombre y en su dignidad como personas libre y soberana, por lo que el perito en psicología concluyó que, el diagnóstico de "Trastorno por estrés Postraumático en fase residual" que la víctima presentó en el momento, fue a consecuencia de los actos de violencia física y psicológica experimentados durante su detención; así como del hecho de enfrentar un proceso legal y del efecto de encontrarse alejado de su familia.

Respecto a V5 y V6, de la opinión clínico psicológica que personal de este organismo nacional les efectuó los días 1, 2, 3, 4 y 5 de febrero de 2011, se concluyó que estos presentaron "Trastorno por Estrés Postraumático en fase aguda" y "Trastorno por Estrés Postraumático", respectivamente, como consecuencia de la violenta detención de la que fueron objeto, así como del hecho de enfrentar un proceso legal y del efecto de encontrarse alejados de sus familias.

En suma, este organismo nacional observó que AR1, AR2 y AR3, vulneraron en agravio de las víctimas, los derechos a la integridad y a la seguridad personal, a un trato digno, así como a la legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 19, último párrafo, 20, apartado A, fracción II, y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Igualmente, los servidores públicos, no observaron las disposiciones previstas en los instrumentos jurídicos internacionales, celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que constituyen norma vigente en nuestro país y que deben ser tomados en cuenta para la interpretación a las normas relativas a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1, párrafos primero y segundo, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, los artículos 3, 6.1, 7, 9.1 y 10.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.1, 2.2, 6.1, 6.2 y 16.1, de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes; 5, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 y 3, de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 1, 2, 3, incisos a) y b), 4, 5, 6 y 7, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; 6, del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; 1, 2, 3, 5 y 6, del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y los numerales 4 y 9, de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, reconocen el derecho de las personas a que se garantice su

integridad y seguridad personal y prohíben la realización de actos de tortura y otros tratos y penas crueles o inhumanos.

De igual manera, la actuación de los elementos del Ejército Mexicano vulneró los artículos 1, 1 bis y 2, de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que disponen que el personal militar debe observar buen comportamiento en el desempeño de sus funciones y respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la lealtad a las instituciones y el honor del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

En ese sentido, AR1, AR2 y AR3, servidores públicos de la Secretaría de Defensa Nacional, de la Secretaría de Seguridad Pública y de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia, ambas del estado de Tabasco, incurrieron en una probable violación a los artículos 128, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, 2, de la Ley de Seguridad Pública para el estado de Tabasco y 47, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Tabasco, respectivamente, ya que su actuación no se ajustó a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 1, párrafo tercero y 102, apartado B, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción III y 71, párrafo segundo y, 72, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, existen elementos para que este organismo nacional protector de derechos humanos, en ejercicio de sus atribuciones, presente formal queja ante la Unidad de Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Tabasco, así como en la Contraloría de la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco, a fin de que se inicien los procedimientos administrativos correspondientes en contra de los servidores públicos que intervinieron en los hechos que se consignan en este caso, así como formal denuncia de hechos ante la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco, Procuraduría General de la República, y Procuraduría General de Justicia Militar, para que inicien la averiguación previa que corresponda conforme a derecho, con el objetivo de que se determine responsabilidad penal y se sancione a los responsables de los delitos cometidos en contra de V1, V2, V3, V4, V5 y V6, para que dichas conductas no queden impunes.

A este respecto, es importante precisar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 15/95, de rubro "MINISTERIO PUBLICO AL INCOAR OTRA AVERIGUACION POR DELITO DIVERSO AL INCULPADO ADVERTIDO CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, NO INFRINGE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL" que el Ministerio Público al iniciar una averiguación por cuerda separada, apoyada en hechos de los que ya tenía conocimiento al integrar

la primera indagatoria en contra del indiciado, no contaría lo dispuesto por el artículo 19, ya que la prohibición establecida en dicho artículo se limita a que no deberán juzgarse en un mismo proceso delitos que aparezcan en el transcurso de éste, por lo que los ilícitos distintos que surjan después deberán investigarse en una averiguación previa separada.

Lo anterior implica que el agente del Ministerio Público no sólo tiene la posibilidad, sino la obligación de incoar una averiguación previa distinta por los mismos hechos cuando de su estudio se desprendan delitos diferentes y, en su caso, ejercer la acción penal correspondiente, criterio que la Primera Sala de la Corte reafirma en las jurisprudencias número 1.a/ J. 16/95 de rubro "MINISTERIO PÚBLICO, LA FACULTAD QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL PARA INICIAR OTRA AVERIGUACIÓN POR DELITO ADVERTIDO DESPUÉS DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, GARANTIZA LA DEFENSA DEL INCULPADO", así como en la número 1a./J. 17/95 de rubro "MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, ADVIERTE UN DIVERSO DELITO, TIENE EL DEBE DE INCOAR OTRA AVERIGUACION EN LA QUE SE INVESTIGUE ESTE". Y en la jurisprudencia número 1a/J. 30/2004, de rubro "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PUEDE DICTARSE MÁS DE UNO EN EL MISMO PROCESO, SIEMPRE Y CUANDO LOS DELITOS DE QUE SE TRATE SEAN LOS MISMOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCIÓ ACCIÓN PENAL" que refiere que pueden llevarse en procesos distintos los delitos que en un principio no fueron consignados por el Ministerio Público.

Cabe señalar que, si bien es cierto que una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la responsabilidad profesional consiste en plantear la reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, también lo es que el sistema no jurisdiccional de protección de Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, y 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 1, 2, y 9, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, prevén la posibilidad de que al acreditarse una violación a los derechos humanos atribuible a un servidor público del Estado, la recomendación que se formule a la dependencia pública debe incluir las medidas que procedan para lograr la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y las relativas a la reparar de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado, por lo cual es necesario que se realice la reparación conducente en los términos de ley.

En consecuencia, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera procedente formular, respetuosamente, a usted, señor general secretario de la Defensa Nacional y señor gobernador constitucional del estado de Tabasco, las siguientes:

 

V. RECOMENDACIONES

A usted, señor general secretario de la Defensa Nacional:

 

PRIMERA.

Instruya a quien corresponda, a efecto de que se tomen las medidas para reparar el daño ocasionado a V1, V2, V3, V4, V5 y V6, a través del tratamiento médico y psicológico de rehabilitación necesario, que permita en medida de lo posible restablecer su salud, a como se encontraban previo a la violación a sus derechos humanos, y se envíen a esta Comisión Nacional las constancias que acrediten su cumplimiento.

SEGUNDA. 

Gire sus instrucciones a quien corresponda, para que se intensifique la aplicación del "Programa de Derechos Humanos S.D.N. 2008-2012", y se dirija a todos los elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional, y se envíen a este organismo nacional los indicadores de gestión para evaluar el impacto efectivo de la capacitación en el respeto a los derechos humanos, enviando a este organismo nacional las pruebas de su cumplimiento.

TERCERA.

Gire instrucciones a efecto de que los elementos del Ejército que participen en tareas de seguridad pública, se abstengan de realizar retenciones ilegales, así como de usar la fuerza, excepto en los casos en que sea estrictamente necesaria, evitando el abuso de poder a través de prácticas como la tortura de las personas que detengan con motivo de dichas tareas; enviando a esta Comisión Nacional las pruebas con las que se acredite su cumplimiento.

CUARTA.

Se emita una circular dirigida al personal del Ejército para que las personas detenidas no sean trasladadas a instalaciones militares, sino que sean puestas de manera inmediata y sin demora a disposición de la autoridad ministerial correspondiente, en términos de lo establecido en el artículo 16, párrafos cuarto y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, realizado lo anterior, se envíe copia de dicha circular a este organismo nacional.

QUINTA.

Se colabore ampliamente con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el procedimiento administrativo de investigación que se inicie ante la Unidad de Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea, en virtud de las consideraciones vertidas en esta recomendación, remitiendo para tal efecto las constancias que le sean requeridas.

SEXTA.

Se colabore debidamente en la presentación y seguimiento de la denuncia de hechos que este organismo nacional formule ante la Procuraduría General de la República, a fin de que en el ámbito de su competencia, inicien la averiguación previa que en derecho corresponda, remitiendo a este organismo nacional las constancias que le sean solicitadas.

SÉPTIMA.

Se colabore ampliamente en la presentación y seguimiento de la denuncia de hechos que este organismo nacional formule ante la Procuraduría

General de Justicia Militar para que en el ámbito de su competencia, se inicie la averiguación previa que en derecho corresponda, por las responsabilidades oficiales que se pudieran desprender de la conducta que motivó este pronunciamiento, y se remitan a esta Comisión Nacional las constancias con que se acredite su cumplimiento.

 

A usted, señor gobernador constitucional del estado de Tabasco:

PRIMERA.

Instruya a quien corresponda, a efecto de que se tomen las medidas para reparar el daño ocasionado a V1, V2, V3, V4, V5 y V6, a través del tratamiento médico y psicológico de rehabilitación necesario, que permita restablecer su salud física, como se encontraban previo a la violación a sus derechos humanos, y se envíen a esta Comisión Nacional las constancias que acrediten su cumplimiento.

SEGUNDA. 

Se emita una circular dirigida al personal de la Secretaría de Seguridad Pública así como de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia ambas del estado de Tabasco, para que las personas que detengan sean puestas de manera inmediata y sin demora a disposición de la autoridad ministerial correspondiente, en términos de lo establecido en el artículo 16, párrafos cuarto y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, realizado lo anterior, se envíe copia de dicha circular a este organismo nacional.

TERCERA.

Gire sus instrucciones, a efecto de que los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, como de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia, ambas del estado de Tabasco, que participen en tareas de seguridad pública, se abstengan de usar la fuerza, excepto en los casos en que sea estrictamente necesaria, evitando el abuso de poder a través de prácticas como la tortura de las personas que detengan con motivo de dichas tareas; enviando las pruebas con las que se acredite su cumplimiento.

CUARTA.

Se colabore ampliamente con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el procedimiento administrativo de investigación que se inicie ante la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública, así como ante la Contraloría de la Procuraduría General de Justicia, ambas del estado de Tabasco, en virtud de las consideraciones vertidas en esta recomendación, remitiendo para tal efecto las pruebas que le sean requeridas.

QUINTA.

Se colabore debidamente en la presentación y seguimiento de la denuncia de hechos que este organismo nacional formule ante la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco, a fin de que en el ámbito de su competencia, inicie la averiguación previa que en derecho corresponda, por tratarse de servidores públicos locales, cuya conducta motivó el presente pronunciamiento, remitiendo a este organismo nacional las constancias que le sean solicitadas.

La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, como de obtener, en términos de lo que establece el artículo 1, párrafo tercero constitucional, la investigación que proceda por parte de las dependencias administrativas o cualquiera otras autoridades competentes para que, dentro de sus atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad de que se trate.

De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos les solicito a ustedes que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, en su caso, sea informada dentro del término de quince días hábiles siguientes a su notificación.

Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, se solicita a ustedes que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación se envíen a esta Comisión Nacional, dentro de un término de quince días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.

La falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la presente recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quedará en libertad de hacer pública, precisamente, esa circunstancia.

 

EL PRESIDENTE

DR. RAÚL PLASCENCIA VILLANUEVA

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