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La sentencia del Caso Radilla y cumplimiento, según la Corte Interamericana

por | Jun 13, 2011 | blog

Por Sergio Méndez Silva* 

La Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C. (CMDPDH) ha tenido como uno de sus ejes fundamentales de trabajo la documentación y la denuncia de los crímenes de lesa humanidad que los altos mandos políticos, civiles y militares, cometieron durante las décadas de los 60 y 70, en su afán por eliminar, sin ningún límite ni consideración legal ni ética, a la oposición armada en México.

Uno de los casos que la ha atendido conjuntamente con (organización de familiares de víctimas de desaparición forzada) es el del señor Rosendo Radilla Pacheco, luchador social de Atoyac de Álvarez, Guerrero, quien fue detenido por el Ejército mexicano en un retén, el 25 de agosto de 1974. Desde entonces está desaparecido.

El 23 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) dictó. La resolución fue producto de la demanda que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte, en contra de los Estados Unidos Mexicanos, el 15 de marzo de 2008.

La CoIDH resolvió por unanimidad que el Estado mexicano era responsable de la detención-desaparición del señor Radilla Pacheco, en un contexto de desapariciones forzadas masivas perpetradas por militares y policías en aquellos años. Y como medidas de reparación, dispuso también, por unanimidad, que el Estado:

1. Investigue lo relativo a la desaparición forzada del señor Radilla y sancione a los responsables.

2. Continúe buscando a la víctima o, en su caso, sus restos mortales.

3. Adopte las reformas legales pertinentes, para hacer compatible el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales, para el efecto de que todo miembro de las Fuerzas Armadas que cometa violaciones a los derechos humanos en perjuicio de civiles, como la desaparición forzada de personas, bajo ninguna circunstancia sea sometido a la jurisdicción militar.

4. Adopte las reformas legales pertinentes para hacer compatible con los estándares internacionales, el artículo 215 A del Código Penal Federal, que tipifica el delito de desaparición forzada de personas, pues no contempla la posibilidad de que particulares participen en la comisión del delito con el apoyo o consentimiento de los agentes del Estado.

5. Capacite a los servidores públicos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar y la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, en atención a los estándares internacionales en la materia.v 6. Haga pública la sentencia, en el Diario Oficial de la Federación, en un diario de amplia circulación nacional y en la página web de la PGR.

7. Realice un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la desaparición forzada del señor Radilla y en desagravio a la memoria de la víctima. 8. Realice una semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla, por medio de una publicación.

9. Brinde atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita a las hijas y al hijo del señor Radilla, a través de las instituciones públicas de salud especializadas.

10. Pague a los sobrevivientes de la víctima y a sus representantes, las correspondientes indemnizaciones por el daño material e inmaterial sufrido, así como los gastos y costas que se generaron por la tramitación del procedimiento.

Sin embargo, el Estado mexicano ha incumplido con la sentencia de la CoIDH.

El . En ésta, la Corte señala que, a un año de haberse dictado la sentencia, el Estado sólo le dio cumplimiento a lo relativo a la publicación, en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de circulación nacional, de los párrafos de la sentencia que el tribunal ordenó.

La Corte dice en su resolución, que la iniciativa del presidente Calderón para acotar el fuero militar, presentada al Senado el 18 octubre de 2010,determinados en la sentencia del caso Radilla. Sin embargo, la Corte le recordó al Estado que en su sentencia se ordenó claramente que ninguna violación a los derechos humanos (lo que incluye la mayoría de los delitos) cometida por militares en contra de civiles deberá ser de la competencia de los órganos de procuración e impartición de justicia militares. Sólo los delitos típicamente militares, que atentan en contra de la disciplina militar, como por ejemplo la deserción o la insubordinación, son competencia del fuero de guerra.

La Corte señaló que si bien la iniciativa del presidente Calderón para adecuar el tipo penal de desaparición forzada de personas, establecido en el Código Penal Federal, cumple con los criterios de la sentencia, aún no ha sido aprobada, como ocurre igualmente con la iniciativa de reforma al Código de Justicia Militar.

Asimismo, la Corte señala que no tiene elementos para concluir que el Estado mexicano esté realizando de manera diligente las investigaciones sobre la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco, así como respecto al paradero de la víctima, pues el Estado no aportó en su reporte de cumplimiento información que le permitiera acreditar que ha intentado acatar su deber, señalado por la Corte en su sentencia, de esclarecer los hechos, determinar el destino de la víctima y sancionar a los responsables.

Al respecto, , que la PGR no ha dirigido sus investigaciones a las Fuerzas Armadas, ni a ningún alto mando civil y militar en los años 70, no obstante que está probado que fueron militares los que desparecieron forzadamente al señor Rosendo Radilla, y que este crimen fue perpetrado en un contexto de desapariciones forzadas masivas en aquellos años.

Asimismo, la CoIDH determinó que el Estado no ha capacitado a los miembros de las Fuerzas Armadas, jueces y ministerios públicos respecto de los estándares internacionales sobre desaparición forzada de personas que deben ser acatados en el ámbito forense mexicano.

Señaló que el Estado mexicano ha incumplido con el resto de las medidas de reparación que fueron ordenadas en la sentencia. Es importante destacar que la Corte señaló claramente en su resolución, que en la placa conmemorativa, que se devele tras el acto de reconocimiento de responsabilidad, el Estado deberá señalar que la desaparición forzada de don Rosendo ocurrió en un contexto de desapariciones forzadas masivas.

La Corte determinó que el Estado deberá rendir un nuevo informe sobre el estado de cumplimiento de la sentencia para el 29 de agosto de 2011.
http://issuu.com/cmdpdhlacomi/docs/la_sentencia_de_la_corte_idh_vs._estados_unidos_me
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*Director de Defensa de la CMDPDH

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