Los derechos humanos en México en el contexto de la guerra contra el crimen organizado
Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C.
Abril 30, 2012
La Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. (CMDPDH) entiende que el crimen, el narcotráfico y la trata de personas constituyen amenazas a la estabilidad, el fortalecimiento democrático, la plena vigencia del Estado democrático de derecho y el desarrollo. México se enfrenta a organizaciones criminales que actúan hacia y desde nuestras fronteras nacionales y son responsables del tráfico de drogas, del lavado de activos, del tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, del tráfico de armas, de la extorsión, la piratería intelectual y el secuestro.
Desde el 2006 el presidente Calderón ha implementado una fuerte política de represión en contra el crimen organizado. Es en este contexto de la llamada guerra contra el crimen organizado que en los últimos 5 años han sido asesinadas más de 40,000 personas.[1] En ese mismo período se han registrado más de 3,000 desapariciones forzadas[2] y constantemente han aparecido fosas comunes con cuerpos que se presumen ser de personas migrantes. Para todos estos crímenes, el nivel de impunidad es prácticamente total, con un 98.3%.[3]
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Todo esto a pesar de la presencia de la fuerza pública y de las Fuerzas Armadas en las zonas donde se cometen dichos crímenes. A la fecha, según cifras oficiales, se encuentran desplegados en las calles más de 45,000 elementos militares ejerciendo funciones de policías, funciones que debieran claramente estar bajo autoridades civiles.[4]
Reconocemos la importancia y la legitimidad en enfrentar la amenaza que representa el tráfico de drogas y el crimen organizado para el Estado mexicano, pero la forma en que se ha llevado a cabo despierta serias preocupaciones, principalmente frente a las obligaciones en materia de derechos humanos a las que el Estado mexicano en su conjunto se ha adherido. Tal parece que las políticas públicas parecen concentrarse exclusivamente en actividades de represión ignorando los enfoques de prevención y reparación.
La CMDPDH considera que es igualmente esencial tener una política clara y seria de lucha contra los muy altos niveles de impunidad de los crímenes cometidos en México, tanto por el crimen organizado como por las fuerzas del Estado. A su vez, resulta fundamental luchar contra la presencia de la corrupción a todos los niveles y en todas las ramas del Estado federal y regional, incluyendo la lucha contra la colusión que existe entre muchos miembros de las fuerzas públicas y del crimen organizado.
Resulta así evidente que la estrategia emprendida por el Presidente Calderón para hacer frente a la problemática de seguridad pública en el paísbasada en el uso de la fuerza y la militarización está teniendo un impacto directo en el respeto y protección de los derechos humanos y en la propia vigencia del Estado de derecho; el despliegue de miles de elementos militares para realizar labores de seguridad pública ha fomentado la comisión de delitos puesto que las Fuerzas Armadas no se limitan únicamente a actuar como apoyo a las autoridades civiles y a aceptar sus órdenes, sino a realizar tareas que corresponden exclusivamente a dichas autoridades civiles.
A continuación exponemos ciertos tópicos de preocupación en el marco de la actual estrategia de combate al crimen organizado en México:
1. El resurgimiento de la desaparición forzada en México
Bajo el contexto de la llamada “guerra contra la delincuencia organizada”, emprendida por el Gobierno Federal desde su llegada al poder en 2006, el contexto de inseguridad y violencia en México se ha agravado. La violencia en México se ha incrementado de manera sensible en los últimos cinco años y una de sus causas y manifestaciones más notorias es la militarización de la seguridad pública en el país.
Conforme a cifras oficiales, actualmente hay más de 60,000 elementos de las Fuerzas Armadas cumpliendo tareas que en un estado de normalidad democrática corresponderían exclusivamente a las autoridades civiles. Asimismo, en 17 de las 32 entidades federativas de la República, esto es, el 53.12% del total, los encargados de las instituciones policíacas locales son militares, sin contar con la presencia de militares al frente de policías municipales o de algunas agencias estatales de seguridad en al menos 25 estados. Como efecto de la actual política de seguridad federal, se han multiplicado los casos de tortura, detenciones ilegales, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas por parte del Ejército, policías y grupos paramilitares.
El involucramiento de las Fuerzas Armadas en labores de seguridad pública ha tenido un efecto directo en el aumento a violaciones graves de derechos humanos. Las quejas presentadas ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) por violaciones de derechos humanos por parte de militares se han incrementado en un 1,000% durante el actual sexenio. Tan sólo en 2010 y 2011, una de cada tres quejas presentadas ante la CNDH fue en contra de la Secretaría de la Defensa o de la Marina.Particularmente resulta preocupante el incremento en la cifra de desapariciones forzadas desde que dio inicio la actual administración.
Según el informe de actividades más reciente de la CNDH, tan solo durante 2010 el 33% de las quejas recibidas ante dicha instancia fueron dirigidas en contra de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), de cuyo total alrededor del 13% se referían a desaparición forzada de personas.
Diversas organizaciones de la sociedad civil han documentado numerosos casos de desaparición forzada que se ven reflejados, por ejemplo, en el incremento del número de quejas por desaparición presentadas ante la CNDH entre diciembre de 2006 y febrero de 2011. En total, se han presentado 283 quejas por desaparición forzada, de las cuales 124 correspondieron a 2010 (cerca del 44%) y de esta cifra anual, 89 correspondieron únicamente al estado de Baja California (c. 72%). El incremento de quejas ante la CNDH sobre desapariciones ha sido sostenido, pasando de 7 quejas en 2006, a 77 en 2010.
Según las observaciones preliminares del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de las Naciones Unidas (GTDFI), emitidas tras su reciente visita al país en el mes de marzo de 2011, organizaciones civiles de derechos humanos reportaron que, de acuerdo a sus estimaciones, más de 3.000 personas habrían sido desaparecidas desde el 2006.
El mismo Grupo de Trabajo de la ONU señaló que el aumento en las desapariciones forzadas en México responde directamente a la estrategia emprendida por el Presidente Calderón para hacer frente a la problemática de seguridad pública en el país. En su opinión, el despliegue de miles de elementos militares para realizar labores de seguridad pública ha fomentado la comisión de delitos puesto que las Fuerzas Armadas no se limitan únicamente a actuar como apoyo a las autoridades civiles y a aceptar sus órdenes, sino a realizar tareas que corresponden exclusivamente a dichas autoridades civiles. Por tal motivo, el GTDFI recomendó al gobierno mexicano considerar en el corto plazo el retiro de las fuerzas militares de las operaciones de seguridad pública.
Entre los elementos comunes de los casos de desaparición forzada encontramos que las denuncias formales interpuestas no son investigadas como desaparición de personas u otro delito similar, argumentado que el delito no está tipificado o no hay elementos para generar una línea de investigación. Además, en muchos casos, los funcionarios públicos intimidan a las familias sugiriendo que debe haber alguna causa por la cual sus familiares fueron desaparecidos (participar en actividades ilícitas, por ejemplo). Este tipo de tratamiento es seguido de la negativa de investigar. A muchas de estas personas el mismo Ministerio Público les llega a recomendar que no presenten denuncias formales.
De igual manera, Human Rights Watch ha reportado en su más reciente informe sobre la situación de los derechos humanos en México titulado “Ni seguridad ni derechos: Ejecuciones, desapariciones y tortura en la ‘guerra contra el narcotráfico’ de México” que existe un patrón común en todos los casos de desaparición forzada en que las víctimas son detenidas arbitrariamente por militares o policías, sus detenciones no son registradas oficialmente y las personas no son puestas a disposición del Ministerio Público. En general, señala el informe, inmediatamente después los familiares acuden ante las fuerzas de seguridad y funcionarios judiciales para buscar información sobre su paradero, quienes les niegan cualquier tipo de información, negándose, a pesar de las denuncias, a abrir una investigación.
Hay cuatro grandes grupos de personas que son particularmente vulnerables a las desapariciones forzadas actualmente: las y los defensores de derechos humanos; personas con algún tipo de militancia política o en movimientos sociales; personas migrantes; y personas que viven en lugares en los que se ha incrementado la violencia por el choque entre los cuerpos de seguridad nacional o pública y grupos de delincuencia organizada.
Como ha documentado e informado la Oficina en México de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, las y los defensores de derechos humanos se encuentran en una situación de vulnerabilidad derivada del actual contexto de violencia, así como de la resistencia a cambios culturales, la persistencia de prácticas antidemocráticas y fuertes intereses económicos que la defensa de los derechos pone en riesgo. El Informe sobre la situación de las y los defensores de derechos humanos en México de la OACNUDH y su actualización de 2010, registraron 165 presuntos eventos de agresión y obstaculización a defensoras y defensores. El 98.5% de estos actos quedaron impunes.
Sin embargo, el flagelo de la desaparición forzada se ha extendido también a personas que no tienen ninguna militancia social o política, quienes son señaladas o estigmatizadas como miembros de organizaciones criminales por parte del Estado o que se encontraban en medio de operativos militares o policiales y fueron desaparecidas. En muchos casos, la prensa ha registrado a estas personas como “víctimas de levantones”, refiriendo a un término que ni siquiera está tipificado dentro del ordenamiento legal mexicano. En este sentido, la organización de derechos humanos “Fuerzas Unidas por Nuestros Desaparecidos(as) en Coahuila” (FUUNDEC), ha documentado al menos 80 casos de desaparición forzada de personas entre 2007 y 2010.
México es parte de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ratificada el 18 de marzo de 2008, así como de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP), ratificada el 2 de abril del año 2002. Sin embargo, al momento de ratificación de ésta última, el Estado presentó una reserva expresa al artículo IX “toda vez que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio. El fuero de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido de la Convención, toda vez que conforme al artículo 14 de la Constitución mexicana nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.
Respecto de esta reserva, el Estado mexicano ha expresado, en su informe sobre el cumplimiento de la sentencia del caso Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, entregado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a principios de 2011, que ha iniciado “el procedimiento interno correspondiente con miras al eventual retiro de la reserva”. Sin embargo, a pesar de haber hecho tal declaración ante la CoIDH, el Estado ha dado contantes muestras de no poseer la voluntad política para realizar estos cambios.
Asimismo, el Estado mexicano interpuso también la siguiente declaración interpretativa ante la CIDFP: “Con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política, el gobierno de México, al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la cuidad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994, se entenderá que las disposiciones de dicha Convención se aplicarán a los hechos que constituyan desaparición forzada de personas, se ordenen, ejecuten o cometan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención”.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Tesis jurisprudencial 49/2004 determinó que “[L]a mencionada declaración interpretativa, que señala que las disposiciones de ese instrumento internacional se aplicarán a los hechos que constituyan el delito de desaparición forzada de personas, el Gobierno Mexicano quiso significar que tales disposiciones no podrán aplicarse a aquellas conductas constitutivas de ese ilícito cuya consumación hubiera cesado antes de que adquiriera obligatoriedad la nueva norma, pero no debe interpretarse en el sentido de que no se aplique a las conductas típicas de tal delito que habiéndose iniciado antes de su vigencia, se continúen consumando durante ella, pues al tener el delito de desaparición forzada de personas el carácter de permanente o continuo puede darse el caso de que las conductas comisivas del ilícito se sigan produciendo durante la vigencia de la Convención”. De igual forma ha sido estipulado por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien en reiteradas ocasiones ha señalado que el delito de desaparición forzada constituye una violación continua, por lo que podrá tener conocimiento de hechos que hayan sucedido previamente pero que no se hayan consumado al momento.
La reserva del Estado mexicano a la CIDFP contraviene lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el sentido de garantizar que quienes investiguen las violaciones a derechos humanos no sean los órganos potencialmente implicados en su comisión pues, de lo contrario, se pone en duda la independencia e imparcialidad debidas. Además, la reserva va en contra del fin y objeto de la misma, lo que según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hace inadmisible la reserva.
En cuanto a la tipificación del delito de desaparición forzada en México, cabe señalar que a nivel nacional ésta fue tipificada el 25 de abril de 2001 en el artículo 215-A del Código Penal Federal. No obstante, el tipo penal resulta inadecuado por lo que hace a la definición del sujeto activo, ya que restringe la autoría del delito únicamente a “servidores públicos”, dejando fuera de la definición a todas aquellas terceras personas que con el apoyo, autorización o aquiescencia del Estado cometan tal delito. Además, el tipo penal reduce el “agente del Estado” presente en los estándares internacionales mediante la denominación de “servidor público”, el cual queda circunscrito únicamente al Poder Ejecutivo, lo cual, como fue señalado por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), presenta un obstáculo para asegurar la sanción de todos los autores, cómplices y encubridores provenientes de cualesquiera poderes del Estado.
Estas consideraciones llevaron a la CoIDH a condenar al Estado mexicano en el caso Rosendo Radilla Pacheco (23 de noviembre de 2009) a reformar el artículo 215-A del Código Penal Federal, dada la inadecuación del tipo penal a los estándares internacionales, particularmente a los interamericanos. Sin embargo, a más de dos años de emitida la sentencia, el Estado aún no ha acatado dicha resolución.
En cuanto a la tipificación del delito en las legislaciones locales, sólo seis de ellas contemplan el delito de desaparición forzada de personas en su Código Penal, con lagunas y deficiencias en la definición y la determinación de los sujetos activos (Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Durango, DF y Oaxaca). Asimismo, en Zacatecas y Guerrero si bien no se ha incorporado el delito en las legislaciones penales, se cuenta hoy en día con leyes especiales para el tema.
Aunado a la deficiencia en la tipificación del delito de desaparición forzada, la inexistencia de recursos judiciales efectivos amplía aún más la desprotección de las personas frente a este delito. El recurso que tutela la libertad e integridad personal en México es una modalidad del amparo que tiene como fin resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen garantías individuales, al no existir un procedimiento específico como el habeas corpus.
El recurso judicial en mención está regulado por la Ley de Amparo; sin embargo, este que podría ser el medio jurisdiccional más efectivo al alcance de las personas en casos de desaparición forzada, resulta inefectivo habida cuenta de los requisitos de interposición y de ratificación que exige la demanda de amparo tal como se encuentra legislado actualmente, pues la Ley señala que se debe especificar, según el artículo 117, el lugar en que se encuentre el agraviado así como la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. Estos requisitos rematan la ineficacia del recurso dadas las exigencias procesales de exhibición personal o de identificación del paradero del agraviado y de la autoridad responsable del acto.
Además, según el artículo 17 de la misma ley, para la ratificación del amparo se requiere la presencia física del quejoso como indispensable para que la acción jurisdiccional tenga efecto, quien señala la propia ley no puede ser otro que la persona que ha sufrido la violación de garantías. Evidentemente este requisito no podrá ser cubierto en casos de desaparición, pues se desconoce el paradero de la víctima. Cabe mencionar que actualmente se encuentra en la Cámara de Diputados un proyecto de reforma a la Ley de Amparo, la cual contempla modificaciones a las disposiciones previamente descritas.
Por otro lado, la primacía de la jurisdicción militar en casos de violaciones a los derechos humanos en que se encuentran implicados militares dificulta aún más la interposición de un recurso frente a la desaparición forzada y promueve la impunidad de este crimen. Si bien el artículo 13 de la Constitución mexicana establece la prohibición estricta de que la jurisdicción militar atraga casos en los que se encuentren involucrados civiles, una interpretación laxa y vaga del artículo 57 del Código de Justicia Militar (CJM) que establece la jurisdicción militar “para todos los delitos de la disciplina militar” ha permitido que todo acto ilícito cometido por militares sea atraído por la jurisdicción militar.
Cabe mencionar en este respecto que la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) informó mediante solicitud de acceso a la información pública gubernamental (folio 0000700153309) que de 2001 a finales de 2009, la Procuraduría General de Justicia Militar no había conocido de ningún caso de desaparición forzada de personas y, “como consecuencia – indica la respuesta de SEDENA – no existen sancionados ni procesados”.
Pese a que la Corte IDH ha condenado ya en cuatro ocasiones al Estado mexicano a reformar el Código de Justicia Militar para que se excluya de la jurisdicción militar los casos en los que están involucrados civiles (casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega, Rosendo Cantú y Montiel y Cabrera), el Estado mexicano ha incumplido con estas obligaciones. Cabe mencionar que en el mes de octubre de 2010 el Ejecutivo envió una iniciativa al Congreso para reformar el artículo 57 del CJM, ésta contemplaba únicamente los delitos de tortura, violación sexual y desaparición forzada, sin considerar otras violaciones a los derechos humanos, además que la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal sigue dando competencia al ministerio público militar para la investigación y determinación del tipo penal.
Con el fin de poner un alto a la recurrencia de la desaparición forzada de personas en México, el Estado debe desarrollar protocolos de actuación más efectivos para las policías y autoridades investigadoras en materia de investigación de los hechos y persecución del delito de desaparición forzada, a fin de dar comienzo de manera inmediata a las averiguaciones en cuanto se les dé aviso. Asimismo, se deben destinar mayores recursos y desarrollar mayores herramientas especializadas para la investigación de este tipo de casos, tal como la creación de un órgano independiente e imparcial que sirva como instancia especializada encargada de realizar la búsqueda de personas desaparecidas.
Por otro lado, debe sancionarse efectivamente a los responsables de cometer una desaparición forzada en la jurisdicción ordinaria, por lo que resulta elemental reformar el Código de Justicia Militar a fin de que todo militar implicado en violaciones a los derechos humanos sea juzgado por un tribunal civil. De igual manera, debe reformarse el artículo 215-A del Código Penal Federal para adecuar el tipo penal de la desaparición forzada a los más altos estándares internacionales.
Con el objeto de reforzar el entramado de protección internacional de los derechos humanos de toda persona en caso de desaparición forzada, instamos al Estado mexicano a reconocer a la brevedad la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU, contemplado en el artículo 26 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada.
2. La prevalencia de la tortura en México: entre la impunidad y el olvido
Por otro lado, la estrategia para combatir al crimen organizado ha tenido un efecto en que los casos de tortura aumenten con el fin de obtener confesiones que incriminen a las y los detenidos con grupos delincuenciales. La CMDPDH ha registrado casos de tortura que se a lo largo y ancho del país, muchas veces en contra de personas inocentes.
Distintos organismos internacionales de derechos humanos, tales como el Comité de Derechos Humanos y el Subcomité para la Prevención de la Tortura, han expresado su preocupación por la prevalencia de la tortura y los malos tratos en México. Tan solo entre los años 2006 a 2009, la CNDH registró un incremento del 550% en las quejas por tortura, incluso a pesar de las acusaciones en contra de la propia Comisión por no registrar debidamente las quejas este tipo de delito, lo que ha implicado que los casos registrados sean mucho menos que los que realmente se denuncian. Cabe destacar que el 79.6% de las quejas registradas por tortura fue la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) la responsable de los hechos.
De acuerdo con el último informe de 2010 sobre México del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, son recurrentes en el país diversas acciones gubernamentales manifiestas en legislación y políticas públicas que profundizan las condiciones estructurales que hacen posible la práctica de la tortura y la impunidad que le está asociada. Entre dichas acciones se encuentran el involucramiento de militares en labores de seguridad pública, el establecimiento de un subsistema de excepción con restricciones a las garantías básicas de debido proceso para las personas acusadas de pertenecer a grupos de delincuencia organizada, así como la constitucionalización de la figura del arraigo penal en el sistema jurídico mexicano.
Cifras del Gobierno Federal ha establecido que entre 1992 y 2006, se han sancionado a 74 personas por el delito de tortura a nivel local y tan sólo seis a nivel federal.[5] Por su parte, un reciente informe publicado por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF) da cuenta de la falta de investigaciones y la impunidad en este respecto. Según la propia PGJDF, entre enero de 2007 y octubre de 2011 se han recibido 75 denuncias por tortura, de las cuales no ha realizado ninguna consignación hasta la fecha.[6]
Las alarmantes cifras mostradas en el párrafo anterior dejan ver que el problema de la impunidad en relación a la tortura no recae en dificultades para aplicar la legislación y ni siquiera en la falta de competencia de las autoridades para aplicar la misma. La impunidad casi absoluta que prevalece en relación a la tortura implica una falta de voluntad política para terminar con este flagelo del que miles de personas han sido víctimas en México.
La deficiencia en la legislación en materia de tortura y las amplias lagunas que existen en la legislación procesal penal permiten que la tortura siga siendo un problema persistente en México. Distintos reportes tanto de organismos internacionales como de organizaciones nacionales de derechos humanos señalan que la tortura y los malos tratos continúan siendo ampliamente utilizados particularmente por las agencias de procuración de justicia y las policías judiciales al momento de la detención y durante las primeras horas bajo custodia, tanto a nivel estatal como municipal.
Si bien México cuenta con una ley federal en materia de tortura (Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura), es importante señalar que la última reforma a dicha legislación data del año 1994, lo que hace poco efectivo a dicho ordenamiento al ser una norma caduca que no se adecua a estándares internacionales sobre el tema. Lo anterior lleva a que México incumpla con los compromisos internacionales adquiridos en la materia, ya que, si bien la LFPST contiene algunas deficiencias en relación a la sanción de la tortura, como el mantener la limitada definición de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en lugar de adoptar la más amplia establecida en la correlativa Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,[7] o establecer una pena que no es acorde con los delitos más graves sancionados en la legislación penal, su mayor defecto se encuentra en la vaga formulación de sus reglas. Así, por ejemplo, no se establece la consecuencia del incumplimiento de la autoridad al no brindar la posibilidad del detenido de obtener una evaluación médica cuando sea solicitada. Tampoco contiene reglas claras para la prevención de la tortura, salvo la repetición de normas constitucionales tales como la invalidez de la confesión obtenida a través de tortura o de aquella que es hecha sin la asistencia de un defensor.
Cabe mencionar que actualmente todas las entidades federativas, incluyendo al Distrito Federal, sancionan la tortura en sus respectivas legislaciones. Debido a que dicha regulación ha acontecido en momentos diferentes y a que el nivel de compromiso de las autoridades locales en torno al combate a la tortura ha variado entre los distintos estados de la República, las legislaciones muestran importantes diferencias entre sí. Esto ha ocasionado que en repetidas ocasiones se haya recomendado al Estado mexicano homologar dichas normas ya que eso permite una mayor certeza jurídica para la sanción y prevención de la tortura.
Tras la reforma constitucional en material de justicia penal del año 2008, mediante la cual se implementa un sistema de justicia penal acusatorio, una de las mayores preocupaciones continúa siendo la erradicación de la práctica de la tortura. A más de cuatro años de que la reforma fue aprobada, debe realizarse un análisis cuidadoso que lleve a adoptar las acciones necesarias para que no se trasladen al nuevo sistema las prácticas que han permitido el mantenimiento de la tortura en el sistema penal.
Aunque no es poco frecuente que a una persona que es privada de la libertad por parte de las autoridades le sea cometida tortura con fines de intimidación o de castigo, la razón por la que con mayor frecuencia se recurre a esta práctica es para extraer de la persona detenida algún tipo de declaración, generalmente autoincriminatoria. La obtención de este tipo de declaraciones supone para algunas autoridades una salida fácil a la investigación para satisfacer así las exigencias de sus superiores de resolver casos. Esta solución no es más que una simulación, pues como lo ha dicho la CoIDH, las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los malos tratos cesen.
Por otro lado, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, mayormente bajo el antiguo sistema inquisitivo que aún prevalece en distintas entidades de la República pero que también continúa presentándose en estados que ya han adaptado un sistema acusatorio, gozan de plena validez siempre y cuando no infringieran las disposiciones legales aplicables a las diligencias llevadas a cabo por dicha autoridad. Al tener el Ministerio Público que comprobar el cuerpo del delito a efectos de realizar la consignación, dentro del procedimiento seguido ante juez dichos elementos probatorios ya cuentan con un elemento de convicción para el juzgador. Esto implica que la etapa de investigación o averiguación previa se constituye en un procedimiento penal previo al procedimiento penal propiamente dicho seguido ante el juez, ya que en aquel las partes podían imponerse de los autos y presentar pruebas, todo guiado por el Ministerio Público que actúa como juez y parte en esta etapa del procedimiento.
La impunidad frente a los casos de tortura es apabullante y se ve acentuada por la falta de una cultura de combate contra la tortura con una perspectiva de derechos humanos por parte de policías, ministerios públicos y jueces. Resulta revelador que a la fecha no exista ninguna sentencia condenatoria por este delito en todo el país. Aunado a ello, la ausencia de imparcialidad e independencia que debe existir en la aplicación del Protocolo de Estambul y la falta de homologación del tipo penal, así como de tipificación conforme a los estándares internacionales en algunas de las entidades federativas, siguen siendo problemas graves. Recurrentemente, de ser investigada, la tortura es calificada por el Ministerio Público como otro tipo penal, frecuentemente de lesiones, evadiendo así las sanciones pues éste representa un delito de menor gravedad.
Los efectos de la tortura son altamente lesivos de la dignidad de la persona y de numerosos de sus derechos humanos. La tortura afecta por completo la esfera jurídica, física, mental, familiar y social de la víctima. Las víctimas y sus familiares deben enfrentar las consecuencias de la tortura, tales como la privación de la libertad cuando se obtiene confesión autoinculpatoria bajo tortura, además de las secuelas físicas y psicológicas que afectan las relaciones interpersonales y la vida familiar, social y laboral.
El carácter absoluto de la prohibición de la tortura ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia internacional y los órganos de tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas. En el ámbito regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “la tortura está estrictamente prohibida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles”. En el mismo sentido se ha pronunciado el Comité contra la Tortura de la ONU y más recientemente, el Comité del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el contexto del 5º examen periódico de México.
3. Impunidad en casos de violaciones de derechos humanos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas.
En el contexto actual de gran presencia militar en las calles del país es evidente el aumento de casos de violaciones graves de derechos humanos por parte de elementos de las Fuerzas Armadas.Las quejas presentadas ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) por violaciones de derechos humanos por parte de militares se han incrementado en un 1,000% durante el actual sexenio. Tan sólo en 2010 y 2011, una de cada tres quejas presentadas ante la CNDH fueron en contra de la Secretaría de la Defensa o de la Marina.
A pesar de ello, las denuncias de dichas violaciones no son investigadas y hasta el momento no existe un sólo miembro de las Fuerzas Armadas condenado por un juez civil por estos hechos. Por el contrario, la jurisdicción militar continúa siendo aplicada para investigar las violaciones de derechos humanos, a pesar de que a la fecha la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado ya en cuatro ocasiones diferentes al respecto, condenando al Estado mexicano a reformar el Código de Justicia Militar para prohibir que militares involucrados en violaciones de derechos humanos sean juzgados por Tribunales militares (casos Rosendo Radilla Pacheco, Inés Fernández Ortega, Valentina Rosendo Cantú y Teodoro Montiel y Rodolfo Cabrera).
Durante el mes de Julio de 2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) discutió acerca de la aplicación de la jurisdicción militar en México en el contexto de una consulta a trámite introducida por el Presidente de la Corte sobre las obligaciones del Poder Judicial en relación con las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), particularmente a causa de la sentencia emitida por la CoIDH en noviembre de 2009 sobre el caso de Rosendo Radilla Pacheco.
Dichos resolutivos resultan de trascendencia histórica y sientan un precedente de primera importancia en la interpretación y las decisiones que asumirán en lo futuro las autoridades jurisdiccionales del país en temas clave de la protección de los derechos humanos de todas las personas, tales como el carácter obligatorio de las sentencias de la Corte IDH, la conformidad de las sentencias del Poder Judicial con lo dispuesto en la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la prohibición de aplicar la jurisdicción militar a casos en los que se hallen involucrados civiles.
En el contexto actual de una elevada presencia militar en las calles, el aumento de las violaciones graves de derechos humanos cometidas por elementos castrenses es evidente. Su participación actual en labores de procuración de justicia y de seguridad en la estrategia de combate a la delincuencia organizada a través de patrullajes militares y retenes en calles y carreteras del país ha tenido un serio impacto en la vigencia de los derechos humanos.[8] Más aún, las quejas no son investigadas y a la fecha ningún elemento de las Fuerzas Armadas ha sido sentenciado por un tribunal civil.
El criterio establecido por la SCJN dejó claro que “bajo ninguna circunstancia la jurisdicción militar puede ser válida cuando se encuentren involucrados civiles en violaciones a los derechos humanos”. La Suprema Corte estableció su competencia para resolver los casos en que exista un conflicto entre las jurisdicciones militar y civil, y clarificó su facultad de aplicar la competencia original en aquellos casos en que exista un conflicto jurisdiccional entre autoridades civiles y militares emanado de casos de violaciones de derechos humanos cometidas por las Fuerzas Armadas.
A pesar de ello, la jurisdicción militar continúa siendo aplicada para la investigación de violaciones a los derechos humanos cometidas a manos de elementos militares, a pesar de las cuatro sentencias de la CoIDH en las que expresamente se ha instado al Estado a modificar el artículo 57 del Código de Justicia Militar para prohibir el uso de la jurisdicción militar en aquellos casos en que se encuentren involucrados civiles, ya que como fue establecido por la propia Corte Interamericana, los tribunales militares no son autoridad independiente, imparcial y objetiva, tal como es establecido por los estándares internacionales en materia del debido proceso.[9]
La Corte Interamericana ha sostenido que el Código de Justicia Militar define la disciplina militar de una manera comprensiva que rebasa los límites impuestos por la Constitución en su artículo 13, haciendo del sistema de justicia militar una cuestión personal cuyo funcionamiento es deficiente debido a la falta de independencia e imparcialidad de sus operadores y no una jurisdicción especial sobre las bases de un asunto jurisdiccional, como han tratado de justificarlo.
Asimismo, diversos mecanismos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas han recomendado a México a reformar la jurisdicción militar y a adecuar la legislación vigente sobre su uso extensivo, tales como el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desaparición Forzada, la Relatora Especial sobre la Independencia de Jueces y Abogados y la Alta Comisionada para los Derechos Humanos, quien recientemente realizó una visita a nuestro país.
Resulta evidente que tras la reforma constitucional en materia de derechos humanos los derechos protegidos por la Constitución deben ser interpretados bajo el principio pro persona, garantizando la protección más amplia de la persona, principio que refuerza la obligación del Estado de cumplir con las sentencias de la Corte Interamericana, particularmente en este respecto en que coinciden las cuatro sentencias previamente mencionadas que garantizan, entre otros, el derecho a la protección judicial.
La necesidad de restringir la jurisdicción militar es de la mayor importancia en el contexto actual por el cual atraviesa el país dado que bajo la actual política de seguridad adoptada por la actual administración conlleva una participación extensiva de las Fuerzas Armadas, estrategia que claramente no ha sido acompañada del fortalecimiento de los controles civiles necesarios para la vigencia del Estado de Derecho. Por el contrario, los pocos mecanismos existentes que facilitarían la rendición de cuentas por parte del Ejército y la Marina han sido diluidos. Por ello, la resolución de la Suprema Corte resalta el hecho de que actualmente el sistema de justicia militar funciona como una herramienta para la impunidad, tal como es demostrado por el aumento de las violaciones graves de derechos humanos cometidas a diario por elementos de las Fuerzas Armadas.
El Gobierno Federal ha sido reticente de cumplir con las sentencias de la Corte Interamericana, particularmente en la previsión de reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar. En octubre de 2010, el Presidente envió al congreso una iniciativa para reformar el uso de los tribunales militares. La iniciativa únicamente contempla la exclusión de dicha jurisdicción los delitos de desaparición forzada, violación y tortura, dejando fuera muchos otros crímenes como las ejecuciones extrajudiciales y las detenciones arbitrarias.
Organizaciones de la sociedad civil han destacado los elementos principales con los cuales debe integrarse una reforma a la jurisdicción militar a fin de que esta sea compatible con los estándares internacionales en la materia. En primer lugar, se debe excluir de ésta todo tipo de delitos que elementos de las Fuerzas Armadas cometan en contra de civiles y no únicamente un catálogo, tal como fue propuesto en la iniciativa del Ejecutivo. En segundo término, se debe establecer claramente que las investigaciones deben estar a cargo de autoridades civiles desde el inicio y no sujetas a la determinación del tipo delictivo por parte de la Procuraduría Militar, pues esto incentivaría a la clasificación de distintos tipos e incluso a la alteración de los elementos de prueba. Finalmente, no se deben establecer procedimientos o normas especiales para el procesamiento de militares que cometan violaciones a derechos humanos; por el contrario, deben seguir el procedimiento ordinario ante la justicia civil.
El pasado mes de abril de 2012, el Senado de la República aprobó en comisiones una nueva iniciativa de ley para reformar el Código de Justicia Militar la cual cumplía con los requisitos previamente expuestos. No obstante, la iniciativa no fue presentada ante el Pleno del Senado durante el periodo de sesiones. Ello hace que el fuero militar continúe vigente y que aquellos casos de violaciones a los derechos humanos contra civiles permanezcan en la impunidad.
La prevalencia de la jurisdicción militar frente a violaciones a los derechos humanos perpetúa el círculo de impunidad vigente en México e impide a las víctimas acceder a la justicia y a la reparación. Es por ello necesario reformar cuanto antes el Código de Justicia Militar para que todo militar responsable de haber cometido violaciones a los derechos humanos, cualquiera esta sea, sea juzgado por tribunales civiles, sancionado acorde a los estándares internacionales y garantizado en todo momento la reparación adecuada para todas las víctimas.
4. El impacto del uso del arraigo en los derechos humanos
La figura del arraigo fue introducida a la Constitución mexicana tras la reforma al sistema de justicia penal en 2008 como una medida preventiva para privar de la libertad a aquellas personas sospechosas de formar parte de la delincuencia organizada. Si bien la reforma contiene mejoras meritorias como la transición a un sistema acusatorio penal que incluye la presunción de inocencia, la reforma también introdujo ciertas prácticas abusivas y antidemocráticas como la detención arbitraria y automática en la forma de arraigo.
El arraigo supuestamente debe ser utilizado como un medio para la investigación, pero en la práctica está siendo utilizado como una forma de vigilancia pública que permite más tiempo a las autoridades para establecer la culpabilidad del sospechoso.Esta medida es una forma de detención arbitraria claramente contraria a las obligaciones de México en materia de derechos humanos, y viola, entre otros, los derechos a la libertad personal, el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el debido proceso y la revisión judicial. Más aún, el arraigo incrementa las posibilidades de que una persona sea torturada.
El uso del arraigo tiene un impacto directo sobre el derecho a la presunción de inocencia, puesto que la persona es detenida sin que se haya construido ningún caso para demostrar su culpabilidad, tal como lo establecen los principios de un sistema de justicia penal acusatorio. En los casos de arraigo, se impone una pena de antemano, sea la persona inocente o culpable, pues ésta es condenada desde el momento en que se abre un expediente de investigación penal.
En la práctica, con el uso del arraigo la reforma constitucional ha sido invertida, pues ahora la presunción de inocencia no prima. Esto implica que aquellas personas que se presume forman parte de la delincuencia organizada no gozan de los mismos derechos y garantías fundamentales. Sin embargo, independientemente de la persona de quien se sospeche, el cargo o incluso la misma comisión del delito, absuelven al Estado de su obligación de respetar y proteger los derechos humanos de toda persona.
Por otro lado, y a pesar de que la Suprema Corte de Justicia había ya establecido en 1999 que la detención domiciliaria era violatoria del derecho a la libertad personal, distintos jueces han negado el recurso de amparo a aquellas personas sometidas bajo arraigo, argumentando que éste no viola la libertad personal al no constituir un acto de privación de libertad, sino simplemente un “acto de molestia”.
En las resoluciones de amparo relativas al tema, se ha motivado la negativa bajo el argumento que el propósito del arraigo es prevenir que la persona sospechosa escape, mas no privarla de su libertad. Así, según la lógica de quienes han negado amparos por razón de un arraigo, el arraigo es únicamente una medida temporal para asegurar el éxito de la investigación, lo cual no produce los mismos efectos que una detención prolongada.
Asimismo, el arraigo amplía las posibilidades de que una persona sea torturada, puesto que los controles legales y judiciales son prácticamente nulos. La CNDH ha reportado que del total de quejas que han recibido por el uso del arraigo, 67% de ellas contienen hechos de tortura. En este mismo sentido, el Subcomité para la Prevención de la Tortura de Naciones Unidas, tras su visita a México en el año 2009, constató que cerca del 50% de aquellas personas que estaban bajo arraigo presentaban señas de tortura.
De acuerdo a estadísticas registradas por la CMDPDH, en México actualmente se arraiga a 1.82 personas cada día a nivel federal, mientras que a nivel estatal el índice es de 1.12 personas por día. Esto ha llevado a que se presenten ante la CNDH al menos 120 quejas entre 2008 y 2010, de las cuales 38% estaban relacionadas con una detención arbitraria, 41% debido a casos de tortura u otros tratos crueles o inhumanos, y 26% reclamaban tanto una detención arbitraria como tortura.
Sin embargo, no existen cifras oficiales acerca del uso del arraigo en México. Tras una solicitud de información, la PGR reveló que entre el 18 junio de 2008 y el 9 de abril de 2010 se solicitaron 647 órdenes de arraigo a lo largo del país. En contraste, el Consejo de la Judicatura Federal reportó que entre el 18 de junio de 2008 y el 14 de mayo de 2010 jueces federales autorizaron 1,051 órdenes de arraigo. La discrepancia entre las cifras podría ser explicada únicamente si se hubiesen autorizado 808 órdenes entre el periodo que comprende del 9 de abril al 14 de mayo de 2010.
Por otra parte, la cobertura mediática del arraigo resulta reveladora por lo que hace a la disparidad de las cifras que arroja el análisis del número de casos que trascienden en medios en comparación con el que reportan las autoridades en las estadísticas oficiales. Según los registros que la CMDPDH ha llevado a cabo, entre enero de 2010 y marzo de 2011, basado en una muestra significativa de reportes de prensa, 830 personas han sido arraigadas a nivel federal y 512 a nivel local, en un total de 1,342 casos de arraigo.
Por tal motivo, distintas instancias internacionales han recomendado a México eliminar la práctica del arraigo tanto a nivel local como federal. En 2002, tras la primer visita oficial del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Detenciones Arbitrarias, éste concluyó que la figura del arraigo en México constituye una forma de detención arbitraria.
En este mismo sentido se han pronunciado otros mecanismos de Naciones Unidas como el Comité contra la Tortura (2007), el Subcomité para la Prevención de la Tortura (2009), el Comité de Derechos Humanos (2010), la Relatora Especial sobre la Independencia de Jueces y Abogados (2010) y finalmente el Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas o Involuntarias (2011), quienes todos han recomendado al Estado mexicano eliminar el arraigo pues constituye una violación grave a los derechos humanos.
De igual manera, durante la revisión de México ante el Examen Periódico Universal en el Consejo de Derechos Humanos en 2009, diversos países recomendaron eliminar cuanto antes la figura del arraigo por ser violatorio de los derechos humanos.
Por ello, algunos estados han comenzado ya a eliminar esta práctica de sus legislaciones. El pasado mes de julio el Congreso de Chiapas así lo hizo, incluyendo en la Constitución local la prohibición expresa del uso del arraigo. Similarmente ocurrió en Oaxaca, en donde se ha eliminado la figura del arraigo del Código Penal. Otras entidades como Yucatán, Aguascalientes, Coahuila y Guanajuato han comenzado ya discusiones en este sentido.
5. Defensores y defensoras de derechos humanos en México: la instalación de un mecanismo eficaz para su protección
Los últimos cinco años han visto una escalada en el número de agresiones en contra de defensoras y defensores de derechos humanos. La situación de violencia en el país, así como el consecuente aumento de violaciones graves a los derechos humanos a raíz de la estrategia de combate a la delincuencia organizada emprendida por el Presidente Calderón desde 2006, ha elevado el riesgo de quienes se dedican a la defensa de los derechos humanos en México.
Entre 2006 y 2011, según reportes de la sociedad civil,[10] 61 personas defensoras de los derechos humanos fueron asesinadas y al menos otras 4 desaparecidas. El número de agresiones y amenazas en su contra es aún más elevado. Según un informe publicado por la Oficina en México de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, entre 2006 y 2010 se registraron un total de 165 ataques y agresiones en contra de defensoras y defensores de derechos humanos, de los cuales 98.5% continúan impunes.Además, seha también documentado el uso del sistema de justicia para incriminar a las y los defensores de derechos humanos como un mecanismo para entorpecer y obstaculizar su labor.
Según el más reciente informe de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) publicado en julio de 2011, “El Derecho a Defender: Informe Especial sobre la Situación de las y los Defensores de los Derechos Humanos en México”, entre enero de 2005 y mayo de 2011 se registraron un total de 523 expedientes relacionados con agresiones contra defensoras y defensores de derechos humanos. Cabe destacar que, mientras entre 2005 y 2009 el promedio fue de 21 expedientes por año, en 2010 se registró un total de 48 expedientes y en 2011 59, lo que significó un aumento superior al 100%.
Por su parte, las relatorías para la protección de defensoras y defensores de derechos humanos, tanto de la ONU como de la CIDH, destacaron en sus informes más recientes el aumento de las amenazas y hostigamientos en contra de defensores y defensoras en México. De igual forma, organizaciones internacionales de derechos humanos como Amnistía Internacional, la Federación Internacional por los Derechos Humanos (FIDH) y la Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT), así como la propia Oficina en México de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) han dado cuenta también del aumento sostenido en las agresiones contra defensores y defensoras.
Los abusos en contra de defensoras y defensores no son trabajo aislado de ciertos individuos, como el gobierno ha intentado argumentar. Por el contrario, éstos ocurren en un contexto de estigma y criminalización por parte de autoridades del más alto nivel y son cometidas con la aquiescencia y complicidad de un gran número de autoridades públicas. Declaraciones recientes de los más altos rangos de las Fuerzas Armadas así lo demuestran.
En el mes de julio de 2011, durante la ceremonia de graduación de cadetes de la Heróica Escuela Militar, en la cual también estuvo presente el Presidente Calderón, el Secretario de la Marina, Mariano Francisco Saynez Mendoza, señaló que: “existen grupos delictivos que tratan de manchar el buen nombre de las instituciones, utilizando grupos ciudadanos que mediante engaños, pretenden que caigan en el juego perverso de los criminales, ya que al utilizar la bandera de los derechos humanos intentan dañar la imagen de las instituciones con el fin malévolo de obstruir la participación de las mismas en su contra y así tener el campo abierto a su maldad”.
Semanas atrás, el Director General para los Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa expresó su rechazo a la reciente decisión de la Suprema Corte de Justicia en la cual se estableció que aquellos militares que cometiesen violaciones a los derechos humanos en contra de civiles debieran ser juzgados por tribunales civiles. El Coronel Aníbal Trujillo Sánchez señaló sin ninguna base aparente que son grupos criminales quienes están interponiendo la mayoría de las quejas en contra de las Fuerzas Armadas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con el fin de desacreditar a las instituciones, pasando por alto la legitimidad de aquellas víctimas de violaciones a sus derechos de interponer una queja.
Declaraciones como las antes expuestas exponen a las y los defensores de derechos humanos a un mayor riesgo e incrementan su vulnerabilidad. Más aún, dichas declaraciones son contrarias al espíritu de la recién aprobada reforma constitucional en materia de derechos humanos y al propósito del Acuerdo emitido por el Presidente Calderón que sienta las bases para la implementación de un mecanismo gubernamental de protección para las y los defensores de derechos humanos, acuerdo publicado durante la visita de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el mes de julio de 2011.
Es por ello que distintos mecanismos internacionales de derechos humanos han recomendado a México la creación de un mecanismo de protección para personas defensoras de derechos humanos que garantice las condiciones adecuadas para el desempeño de la importante función que defensoras y defensores de derechos humanos realizan. Asimismo, se ha instado al Estado mexicano a implementar medidas de prevención con el fin de eliminar las causas que generan dichas agresiones.
El pasado 30 de abril el Congreso aprobó por unanimidad en ambas Cámaras la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, la cual contempla acciones tanto de prevención como de protección para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las y los defensores de derechos humanos y periodistas.
La iniciativa fue resultado de largos meses de trabajo entre organizaciones de la sociedad civil y representantes del Poder Legislativo. Además, contó con el acompañamiento de organizaciones internacionales como Amnistía Internacional y Brigadas Internacionales de Paz, además de haber gozado del asesoramiento técnico de la Oficina de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos. Cabe destacar que la Ley cuenta con el respaldo de más de 200 organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la defensa de los derechos humanos o a la libertad de expresión.
La situación de extrema vulnerabilidad por la que atravesamos defensoras y defensores de derechos humanos requiere de acciones concretas por parte del Estado mexicano para garantizar las condiciones adecuadas de seguridad. La Ley de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos es tan sólo un paso para que el Estado cumpla con dicha obligación.
Tras la aprobación de dicha Ley, será fundamental continuar monitoreando la labor de las autoridades para su efectiva implementación. Aunado a ello, resulta fundamental avanzar en el combate a la impunidad en este tipo de casos, la cual, como ya se mencionó, supera el 98% de los casos. La Ley de Protección es únicamente un mecanismo que facilita la coordinación entre las autoridades responsables para garantizar la seguridad de quienes soliciten la intervención del Estado; no obstante, la justicia y la rendición de cuentas deben de ser rutas paralelas que el Estado tiene la obligación de implementar.
Autores de este informe:
Octavio Amezcua
Silvano Cantú
Daniel Joloy
Thalía Vega
[1]En el actual contexto de violencia no hay mecanismos de rendición de cuentas sobre las cifras de homicidios. De acuerdo a información oficial revelada por la Presidencia de la República, hasta diciembre de 2010 se habían contabilizado más de 34,000 muertes relacionadas con el combate a la delincuencia. Estimaciones de prensa han revelado que la cifra para finales de 2011 podría rebasar los 60,000 muertos. El aumento exponencial en la tasa nacional de homicidios rompe una tendencia de casi veinte años en los que ese indicador había disminuido sistemáticamente cada año hasta un mínimo histórico de alrededor de 8 homicidios por cada 100 mil habitantes en 2007; en 2009, la tasa de homicidio se disparó a 18, una variación de 75.43%. cfr. Escalante Gonzalbo, Fernando, 2011. Homicidios 2008 – 2009. La muerte tiene permiso, en revista Nexos No. 398, enero de 2011.
[2]Cfr. Informe preliminar del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de la Organización de las Naciones Unidas en su visita a México en marzo de 2011: http://www.hchr.org.mx/files/informes/GTDFI.pdf
[3]En México, de acuerdo a cifras dadas por el Presidente de la CNDH, más del 98% de los asesinatos en el país permanecen impunes, generando un ambiente de frustración, decepción y miedo entre la población. Especificó que en promedio en los últimos diez años, se cometen entre 13 y 15 millones de delitos al año, de los cuales sólo se denuncian 1.5 millones y hay 150.000 sentencias penales en todos los tribunales del país. Cfr. “Impunes, más de 98% de delitos en el país: Plascencia”, diario El Universal, 1 de marzo de 2011.
[4]Conforme a cifras oficiales, ha habido un incremento de 68% en la utilización de elementos de las Fuerzas Armadas en labores de seguridad pública de 2006, año en el que se desplegaron 30 mil elementos, hasta llegar a 45 mil en 2010, con la previsión de que a finales de 2011 serán 51 mil los militares cumpliendo tareas – incluyendo cateos, detenciones y retenes, entre otros – que en un estado de normalidad democrática corresponderían exclusivamente a las autoridades civiles.
[5]Informe de México: Avances y desafíos en materia de derechos humanos. Secretaría de Relaciones Exteriores, pág. 195
[6]Informe estadístico de la PGJDF sobre tortura, disponible en http://www.pgjdf.gob.mx/images/difusion/fuentes/InformeAveriguacionesPreviasPorTortura.pdf?idw3_contenidos=0
[7]Al respecto, el propio SPT señaló que, de acuerdo al principio pro homine, la CIPST debe ser aplicada ya que es la que más favorece a la persona humana (Informe sobre la visita a México, para. 40).
[8]Las quejas presentadas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por violaciones a los derechos humanos cometidos por elementos militares han aumentado más del 1000% entre 2006 y 2009. 33% de todas las quejas presentadas en 2010 fueron en contra de la Secretaría de la Defensa Nacional.
[9]Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Radilla Pacheco vs. México, sentencia del 23 de noviembre de 2009. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf
[10]Nancy Flores. “Con Calderón, 61 defensores de DH asesinados”. Contralinea. Disponible en http://contralinea.info/archivo-revista/index.php/2010/12/19/con-calderon-61-defensores-de-dh-asesinados/